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mulgados y aprobados reformando o adicionando dicha ley, quedan suspensos por el presente decreto, surtirá sus efectos inmediatamente después de su publicación y continuará en vigor hasta que dicha elec– ción de 1928 se haya verificado y el resultado de eila haya sido proclamado por el Congreso.

Art. 3 Q-Con el fin de que el Consejo Na:ional de Elecciones no pueda ser desintegrado por la Ollsencia de ninguno de sus miembros¡ se compondrá, además de tres suplentes¡ que serón nombrados por el Presidente de la República de lo siguiente manera: el suplente del Presidente del Consejo Nacional de Elecciones será el ciudadano de los Estados Unidos d: América designado por el Presidente de los Estados Unidos y los dos suplente de los miembros políticos, serán nombrados previa indicación de cada una de lase Directivas Supremas de los dos partidos, Conservador y Liberal. Los miembros políticos suplentes, y el suplente del Presidente del Consejo, tomarón posesión de sus cargos ante el Presidente de la Corte Su– prema. Los miembros del Consejo Nacional de Elecciones, tanto propietario como suplente, serán removi– dos por el Presidente de la República si por alguna causa Jo recomendare el Presidente del Consejo Na– cional de Elecciones¡ no pudiéndose hacer remociones sino por la solicitud de éste. Las vacantes que ocu– rrieren de los miembros políticos o del suplente del Presidente del Consejo, serán llenadas en la forma en· que se haya hecho los nombramientos primitivos de los suplentes respectivos. Si temporalmente el Presiden– te del Consejo o algún miembro político estuviere imposibilitado para desempeñar sus funciones o dejare de desempeñarlas por razón de ausencia o de cualquier incapacidad, su puesto seró ocupado por el su– plente respectivo durante el período de ausencia o incapacidad. Además debe entenderse que en caso de que quedare vacante definitiva o absolutamente el puesto del Presidente del Consejo Nacional, el suplen– te del Presidente por el mismo hecho¡ tomará el puesto del propietario y se procederá al nombramiento de un nuevo suplente.

Art. 4 Q -En toda reunión del Canse jo Nacional de Elecciones, necesariamente debe estar pre– sente el Presidente del Consejo, quien acompañado de uno de los miembros políticos, formará quorum pa– ra la tramitación de los negocios del Consejo. Pero si el Presidente del Consejo estimare necesario una reu– nión de emergencia, se entenderá integrado el Cqnsejo con fa sola presencia de su Presidente, a fin de que puedo se~ atendida esa emergencia con las medidas indispensables para la verificación de una elección li–

bre y justa. La emergencia será dedorada por el Presidente del Consejo en una citación formal hecho con un día de arit!cipación a los miembrQs políticos.

Art. SQ-Ninguna acción o resólución del Consejo será válida sin la córicurrerieiá del Presiderité del Consejo. En cualquier caso de empate el Presidente del Consejo tendrá doble votó. Queda facultodo el Presidenté del Consejo para declarar medida, de emergencia cualquiera acción o resolución que o su jui– cio sea indispensable para la verificación de una elección libre y justa; tal medida empezará a tener fuer– za y efecto como resolúción del Consejo Nacional de elecciones veinticuatro horas después de que haya sido presentada a dicho Consejo en una reunión formal de ~ste y que haya sido declarada en esa reunión, por el Presidente del Consejo. como medida de emergencia.

Art. 6 Q-EI Consejo Nacional de Elecciones tiene facultades plenas para organizar los C<;>nsejos Departamentales y Directorios Eledorales¡ compuestos unos y otros por un número igual de miembros_ po– líticos de ambos partidos, y cada uno de los cuales será presidido e integrado por un ciudadario de los Esta" dos Unidos, designado por el Consejo Nacional de Elecciones. Dicho Consejo Nacional de l:lecciones otor– gará a fas Consejos Departamentales y Directorios Electorales las facultades que estime convenientes.

Art. 7 Q -EI Consejo Nacional de Elecciones contará los votos depositados en las elecciol'lés que se practiquen, resolverá todas las cuestion"s y disputas que se susciten respecto a la validez y recuento de dichos votos y extenderá los respectivos certificados de elección a aquellos que resulten legalmente elec– tos para sus respectivos cargos. Tales certificados deberán ser presentados al Congreso, al cual el Conse– jo Nacional de Elecciones enviará el informe detallado de la elección para los efectos de los artos. 83, inc. 2 y 84¡ inc. 2, Cn., a fin de que éste dé lleno a tales disposiciones.

Art. 8 Q -EI Presidente del Consejo Nacional de Elecciones tendrá¡ inmediatamente de~pués de la promulgación del presente Decreto y hasta la proclamación por el Conglesb del resultado de las eleccio– nes de 1928 de Autoridades Supremas, facultad de exigir los servicios dé la Guardia Nacional y de dar a ésta las órdenes que juzgue necesarias y oporturias para asegurar el resultado de una eleccÍ<>n libré e imparcial.

Art. 9 Q -Una vez hecha la proclamación del resultado de los elecciones de 1928 de Autorida, des Supremas, la Ley Electoral de 20 de marzo de 1923 y las otras leyes y decretos ejecutivo; suspensos por el arto 2 del presente deéreto¡ serán restablecidos en su fuerza y vigor.

Art. 10 Q-EI presente Decreto comenzará a regir desde su publ ¡cadón por bando en las cabece– ras departaméntales¡ y tambiéri se insertará en La Gaceta.

. Publíquese. Cosa Presidencial. Manoguo, veintiuno de marzo de mil novecientos veintiotho. ADOL– FO DIAZ. El Ministro de la Gobernación - Riéardo López C.

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