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Era pues completamente claro, en aquellos años ya lejanos, que el funcionario actuaba como delegado del pueblo y que se le abededa y se le resp~taba en nom– bre del pueblo.
La Constitución de 1838 definió a los funcionarios con las mismas palabras ya copiadas, y en su artrculo
34 fue aún más allá en el camino de la protección y del respeto a la libertad individual, pues dijo que "ninUlhl
IEJbitilllto del !;S!M{O, IWlli'i1 ner tl0tCIlicln iJi tJl'csu, sino
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fOl'tn<l \¡Ul) \" CI>115lilm,h'l\\ ll\'cvíeno".
N6tese que mientras la Constitución de 1826 es– tablecía que nadie puede ser preso, la de 1838 le agre– ga no puede ser DETENIDO ni preso. Es decir aquellas constituciones velaban con celo y con gran escrupulo– sidad por la libertad individual y no permitían ni siquie– ra demorar o detener, aunque fuera momentáneamente, a un habitante, sino sólo mediando los requisitos forma– les de la ley.
Llegamos a la Constitución de 1854, en donde des– pués de repetir los principios que se dejan dichos, agre– gó en el arto 98 que cometía delito "el illcilido o eIlCllr~¡¡l'
do do Ii.} f.lJslol!ia do PI'()SOS 'I':c lo I'eluvjcl'O por lIi¡\S do
lHo.r. y ocho hUl'a::; Hn pl'~5jÓ)~, d(·'~endjH <t tU'fasto sin tl'i1S"
cdbir OH !;ll l;bl'O la orden Ó!;~t'j¡¡¡ {¡rmadi! lwr un Juez". En esa forma, y bajo aquella Constitución, el a"lcaide al trascurrir diez y ocho horas de recibir a un detenido, lo ponía él mismo en libertad, si antes no le lIego
'
ba una orden en contrario firmada por un Juez. La detención para inquirir podía durar hasta veinte días, pero era ba– jo la firma y por mandato de un Juez.
L1eg6 la Constitución de 1858, la que repitió los principios antes dichos, pero con el propósito de extre· mar aún más el respeto a la libertad individual agregó en su arto 86 que "el íll'05Im~l) t1cJinr.uollle s{¡lo pu(:t1a
SOl' clel~)lIido lJOi' quien ten!Jl1 Í'¡¡wl¡¡ul do m'n!stm / ', lo cual quiere decir que 5610 un Juez, podía decretar u or– denar el arresto o simple detenci6n de una persona, aún cuando fuere calificado como presunto delincuente. Na· turalmente en caso de delincuentes infragantis, podían ser detenidos por cualquier persona, pero dando cuenta a la autoridad. Esa constitución de 1858 llegó al máxi– mum del respeto de la libertad física de las personas, pues aún siendo calificado como presunto delincuente, para detenerlo, imponía la necesidad de obtener la or– den de un Juez. Esa era verdadera Justicia y sólo así se podía formar la verdadera Democracia.
Llegamos a la Constitución de 1893. El panorama cambia radicalmente. Ya no se define a los funcionarios como agentes o delegados del pueblo, ni de la sobera– nía, sino que se habla de uno de sus caracteres, y se dice que tendrán las facultades que les señale la ley, Fácil es ver que aquellas Constituciones de 1838 y de 1858
definían algo que era sustancial y esencial en el concep– to de la soberanía, mientras que en la de 1893 tan 56– lo se habla de uno de sus caracteres. El arto 4 9 de esa Constitución fue redactado así: "Los funcionarios públi. cos 110 tienen más facultades 'que las que expresamon– te les da la ley. T()do acto qua ejecuten fuera de la ley en nulo". Esa misma Constitución no se atrevi6 a a5entar abiertamente principios diferentes a los que conforme a
las constituciones anteriores habían ya penetrado en el alma del pueblo nicaragüense. Tampoco adopt6 esa Constituci6n de 1893, aquellos principios de verdadera libertad y de respeto a la libertad individual, sino que en forma evasiva, y debe reconocerse que con hábil dic– ción, trató de cambiar la verdadera libertad y dejarla su– jeta a las decisiones de las autoridades. Antes vimos, có– mo esa Constituci6n evadió sentar un principio de fondo al definir a los funcionarios, y tan 5610 los calificó, por una de sus caracterícticas. De igual modo, al referil se a la libertad individual, no la garantizó franca y abiertamen– te, sino que calificó de atentatoria (término que no sig– nifica nada en nuestras leyes) la orden de arresto, y guardó silencio absoluto sobre lo que se llama la de– tención dictada sin las formalidades legales, Como se vé, la Constitución de 1893 rodeó la defensa y la protección de la libertad individual, de formalidades que práctica– mente la hicieron condicional y abrieron la puerla, para que aquella gal antía humana pudiera ser "Iegalmente" violada. Ninguna ley define lo que debe entenderse por acto atentatorio, ni establece, si es o no delito, o si tiene o no tiene castigo. Esa expresión de la Constituci6n de
1893 es tan 5610 y cuando más una censura, que ni si– quiera llega a [a altura de censura moral. Esa Consti– tución de 1893, con habilidad dialéctica, hizo la separa– ción en distintos artículos de lo que debe entenderse por arresto y por del'ención para inquirir, pero com~ no hay nada que defina esos términos, la obscuridad cae sobre el derecho de libertad humana. Esa Constitución de 1893, examinada con espíritu ajustado al Derecho es un velo, una sombra sobre los Derechos Humanos que aún al día de hoy no se ha disipado por entero. Apa– renta deFenderlos, pero en realidad no lo hace. La dia– léctica es tan extl emada, que en el al lo. 31 dice que la detenci6n para inquirir, no puede pasar de ocho días, pero a contrario sensu, la detención que no sea pilra in– quirir, esto es la detención notoriamente arbitral ia pue– de ser ilimitada, ya que no tiene restricción constitucio– nal.
Estamos ya en 1905, otra Constitución liberal rige a Nicaragua En esta Constitución se mantiene la misma referencia a los funcionarios calificándolos por una de sus características. En el arto. 3 de esta Constituci6n se vuelve a decir: "1.05 funcionarios públicos no tienen más facultades que I<ls que expl'esamel\to les da la ley. Yo–
do acto ejecutado por ellos, fuera de la leyes nulo". Al hablar de las garantías humanas ya se le suprime la fra– se que califica de atentatoria la orden de arresto que no reúne las formalidades legales, y sólo se limita a decir que "la detonción [>ara incluirir (HAY QUE FIJARSE QUE AQUI NO SE INCLUYEN LAS DETENCIONES ARBITRA– RIAS) en los delitos comUlles, no puede pasnr de ocho
días" (Art. 22). De allí se deduce que si el funcionario quiere decir que se trata de un delito que no es común esto es oficial, militar, de contrabando, etc., aquella de tención puede ser ilimitada. Esa Constituci6n de 1905
tampoco garantizó la plena libertad humana.
Llegamos a fa Constitución de 1911, en donde en su artículo 2, ya vuelve a escribirse el principio de que
"1 • , . 1 . r' I I r I
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SUf¡ filCUlll.1dos, lus funcional'ios (lue In Constitu–
ci6n y lu,; leyes cstilblec(m".
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