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contra la libertad individual Y contra el ~erech.o de propiedad znás bien que por una ley sabla y Justa. Llamo de 'nuevo la atención de vuestra soberanía so– bre un punto que tanto interesa a una considerable porción de nuestros hermanos, que sufren los males del aislamiento en que viven, que están espuestos a co– meter los znayores excesos y crímenes, y que conti– nuamente embarazan la cumplida y pronta marcha de la justicia. .

El ejecutivo, con objeto de evitar en paríe estos inconvenientes ha elevado al rango de pueblos ires valles del departamento oriental y uno del septentrio– nal de Matagalpa, los cuales en el día tienen sus au– toridades trabajando sus iglesias, sus cárceles y deznás edificios públicos. Los valles de S. Agustín de Sazn– brano, del Rosario, de S. Lorenzo y Muymuy Viejo, los dos primeros con su propio nombre, el tercero lle– vando el de San José y el cuarío el de San Jerónim.o, son ya pueblos del Estado. Lo es igualmente Jalteva en unión de Pueblos Chiquitos, Pueblo Grande y la Otra Banda grande. Jalteva, que en otro tiempo había sido pueblo, y que pasó después a com.poner uno de los barrios de la ciudad de Granada, convenía que volviese a su preferente lugar. La paz y el bienestar de aquellos vecinos así lo dem.andaban; pero com.o a vuestra soberanía toca conocer de este asunto, tengo orden superior de daros cuenta con el expediente de la m.ateria, que va marcado con el N' 59.

Las diferencias suscitadas entre el departam.ento oriental y el de Matagalpa sobre a cual de los dos per– tenecería el pueblo de Esquipulas, y la cuestión de límites entre el de Segovia y el m.ism.o Matagalpa, las he puesto otra vez en vuestro alto conocimienf-o para que fijáseis las reglas de una justa y conveniente re– solución, znas corno esto no ha tenido efeefo, y en el día son muchas las disputas de este género, el Sr. Di– reefor ha querido, que os repita las siguientes pala– bras. "No bien aparece la tranquilidad en Nicara– gua, cuando se hace sentir la I1.ecesidad de una dis~

posición sobre lím.ites para evitar las animosidades que trae sieznpre consigo esta clase de pleitos, y quitar los embarazos, que enervando la recta admi– nistración de justicia, favorecen la impunidad y el dessfuero. Los mismos estropiesos presentan las soli– citudes sobre ejidos, a pesar de la ley de 13 de julio de 832, porque ella adolece de znuchas íznperfeccio– nes, debidas acaso a la falta de conocimientós estadís– ticos tan necesario para arreglar las disposiciones de esta naturaleza. Las leyes recopiladas se encuentran más aplicables a los casos ocurrentes y a las de los pueblos. Sin embargo, han caído en desuso por una exagerada interpretación del sistema de igualdad en la paríe que tratan de los privilegios de los aboríge– nes"

La ley de 12 de diciembre de 846, reglam.enta su ejecución por decreto gubernativo de 9 de enero del siguiente año, y por la que se concede amnistía en los delitos políticos cometidos en la última época de la revolución, ha producido los buenos resultados que se propuso el legislador. Solamente algunos pocos hom– bres de los aue se mesclaron en aquella revolución que acaudilló José María Valle, y que se hallan dis– tantes del Estado, son los que todavía no han venido a vivir pacíficam.ente a sus hogares, y a recibir corno la generalidad de ellos, un abrazo de amistad y re– conciliación.

Nuestros magistrados no sabe el Ejecutivo que ha– yan obrado con m.ala fe en su sagrado m.inisterio, aunque algunos se hayan adherido a talo cual partido y manifestado públicam.ente sus opiniones políticas, empero; habiendo conferido el decreto legislativo de 27 de agosto de 846 la facultad de suspender la eje– cución de las leyes y acuerdos del gobierno que consi– derasen las dos secciones de justicia contrarios a la constitución, ellos aceptaron el encargo, y en virtud de esta aceptación m.andaron suspender el cum.pli– miento del reglam.ento sobre legiones, que en 8 de abril de 847 expidió debidamente el supremo DireC±or.

Al Sr. ministro de la guerra corresponde informa– ros sobre este punto; y si yo me ocupo dé tratarlo, es solo con objeto de m.anifestar a la legislatura que el referido decreto de 27 de agosto de 846, siendo con– trario a la ley fundamental y a los principios constitu– tivos del poder judicial, no puede existir sin ocasionar el desconcierto y el escándalo que ya se han visto en la práctica.

Cuando en 17 de noviembre de 847 acon"lpañé, por disposición del gobierno, a las secciones de Justicia el decreto gubernativo de 4 del m.ism.o mes y año ratifi– cando el reglamento sobre legiones que ellas habían acordado suspender, les m.anifes±é las poderosas razo– nes en que basaba la nueva resolución del poder eje– cutivo, y al tratar el asunto, en la parte que contraría los principios constitutivos del poder judicial dije: "No pueden ni deben los suprem.os tribunales de justicia de Nicaragua diefar acuerdos generales y suspender el cumplim.ienio de las leyes". Un sabio publicista fran– cés, esplanando los principios universalm.ente recono– cidos com.o elem.entos del poder judiciario, se expresa así: El primer carácter de la potestad judicial de to–

dos los pueblos es servir de árbitro. Para que se dé lugar a acción por paríe de los tribunales, es preciso que haya contestación, y para que haya juez, proceso, pues en tanto que una ley no dé margen a una con– testación en el poder judicial no tiene oportunidad de ocuparse de ella, existe sí, mas no la vé. Cuando un juez con m.otivo de un proceso, ataca una ley relativa a este proceso, estiende el círculo de sus atribuciones, pero no sale de él, puesto que le ha sido necesario, digamoslo a sí, juzgar la ley para llegar a juzgar el proceso. Cuando pronuncia sobre una ley sin partir de un proceso, sale completamente de su esfera, y se interna en la del poder legislativo. El segundo carác– ter de la potestad judicial es fallar sobre casos parti– culares y no sobre principios generales. Si un juez desidiendo una cuestión particular, destruye un prin– cipio general por la certidumbre que tiene, que es±an– do sanjada del rnísm.o m.odo cada una de las con– secuencias de este Inismo principio, se hace estéril aquel, permanece en aquel círculo natural de su ac– ción. Pero que el juez ataque directamente el prin– cipio general, y le anonade sin tener a la mira un caso padicular, sale del círculo en que todos los pueblos han convenido encerrarle, en cuyo caso lle– ga a ser algo de más íznp.ortante y dem.ás útil quizá que un oficial público, pero deja de representar el poder judicial. Su tercer carácter es el no poder obrar sino cuando se le llaIna, o según la expresión legal, cuando conOce de la causa, cuyo carácter no se encuentra tan generalmente com.o los otros dos, aun– que en m.i entender se le puede considerar COrrtO esen– cial a pesar de las excepciones. El poder judicial de suyo carece de acción, y así se le debe poner en m.o– vimiento para que se active. Denúnciasele un crimen, y castiga al culpable; se le invita a subsanar una in– justicia, y la subsana, se Je camele un acto y le inter– preta; pero no va de suyo a procesar a los delincuentes, averiguar la injusiicia y examinar los hechos, pues el poder judicial como que violentaría esta naturaleza pasiva, si tornase de suyo la iniciativa y se constituye censor de las leyes. Si el juez pudiera impugnar las leyes de un modo teórico y general, tornar la iniciativa y censurar al legislador, entrará con esplendor a la escena política, y siendo defens~r o adversario de un paríido, llam.ará

él. todas las paSIones que desavienen el país, a tom.ar par*e en la. c~n~ienda. En .c0l1:s,e– cuencia con estos lum1nosos pnnClpIOS, la constituclon del Estado en su ar1ículo 150 dice: "los tribunales y jueces no podrán ejercer. otras fun~iones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo Juzgado: tampoco podrán formar reglamentos para la ejecución y apli– cación de las leyes, ni suspender el cum.plimiento de éstas" &c. Está muy clara y manifiesta la ilegalidad con que se autorizó al tribu.naf de justi~ia I?!ira q~e

pudiese suspender el cumphmIento de estas la eJe– cución de las leyes y decretos. Vuestra soberanía sabe que en nuestro Estado, en donde los diferentes depar– tarrtentos del gobierno están constitucionalm.ente ízn– pedidos de intervenir en las funciones de los otros, el

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