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De otro modo es evidente, que si se hubiese negado la posibilidad' de otorgar tales derechos,se habría dis– puesto desde ese mismo momento lo conducente para detenninar explícitamente que no le serían asequibles en ningún tiempo.

Advino después el Protocolo de Convención Sán– chez-Merry, 9 de Diciembre de j 901, suscrito antes de que se emitiera en los Estados Unidos la Ley Spooner,

25 de Junio de 1902, en la que se puso en rival alter– nativa la construcción del Canal por Nicaragua con la adquisición de la concesión otorgada a una Compañía francesa para la del Canal de Panamá. Seguramente el Protocolo de Convención Sánchez-Merry no tuvo efecto ante el desarrollo de los sucesos que labraron la secesión de Colombia y la consiguiente proclamación de la República de Panamá.

El Protocolo de Convención Sánchez-Merry nos ofrece un compromiso internacional que no hemos oído ni visto comentar a ningún orador, ni escritor li– beral, en lo que atañe a los intereses de Nicaragua. Sin haberse previsto la suscripción de un nuevo tra– tado que firmemente lo completara o sustituyera, a fin de convenir, en definitiva, sobre el Canal, establecien– do las salvedades de su soberanía e independencia o las reparaciones o compensaciones económicas que debian corresponder al Estado, contiene provisiones relativas a la soberanía del país que deben juzgarse con atención, por más que en él se trató, aunque con languidez, de mantenerla incólume y sin sombras que la tornaran limitada o restringida, bajo una negación comprobable, pero a todas luces adulterada para su– jetarla al poder norteamericano.

Exarninérrtoslo, aunque sea somerantenfe¡ para afirmar la convicción de que, aún los profanos en de– cho internacional, pueden fácilmente notarlo.

111 Tanto el singular "arriando" previsto, como Su duración, eran "perpetuos", IArls. I y XIV),

(21 Para enmendarlo, cosa natural, y para abro– garIo por medio del instrumento de denuncia, "era necesario" el mútuo consentimiento de las paries, (Arl. XIVl¡

(3) Desvirtuando su instituto, que involucra de– volución de la cosa, se sintuló como arriendo, pero la perpetuidad lo transforma en derecho de posesión equivalente "al censo", no importe su clasificación, mediante retribución consistente en seis millones de d61ares, sin derecho de extinción, y bien puede consi" derarse cozno expresión de la ceBion de antbos domi– nios, el director y el útil, (Art. 11,

(41 Nos llevó a un protectorado de los Estados UnidoS, cuando esíe país se obliga a garantizar "a perpetuidad la soberanía, la independencia y la inte" gridad de TODO EL TERRITORIO de Nicaragua", (Arl. 1, aparte 2.),

(5) La potestad soberana de Nicaragua de cam– biar Gobierno o las leyes, o los tratados que pudieran afectar algunos de los derechos que los Estados Unidos adquirían por el Protocolo de Convención, "fue supe– ditada al consentimiento de los Estados Unidos; COln– promiso que adquirió contornos ilimitados al extender– lo a derechos que hubiese adquirido esa Alfa Parte Contratante "por estipulaqión de algún Tratado entre los dos países, que exista actualmente "o pueda existir en adelante sobre la materia objefo del presente Pro– tocolo de Convención", (Ari. 1, "in-fine"),

(6) Toda construcción, "posesión y explotación en la Zona arrendada, de ferrocarriles, telégrafos, edi– ficios, talleres y otras obras que pudieran ser útiles a la construcción y explotación del Canal, estaban in– cluídos y deberían ser considerados como parte del Canal para los efectos del cornprorniso, (Arl. lIl, (7) La determinación de la ruta "quedó a vo–

luntad" de los Estados Unidos, (Arl. IIII,

(8) "Uso sin costo alguno" de a.guas, piedras, barro, tierras u otros maferiales pertenecientes a Ni– caragua, tue concedido siempre que pudieran necesi– tarse y estuvieren en terrenos nacionales, (Art. In),

(9) Prohibición a Nicaragua y a sus autoridades a obstaculizar o impedir "a Estados Unidos" las ex· ploraciones y estudios preliminares y la obra de cons– trucción, su manejo, "el dominio Icontro11 "y preSer-

vaci6n" del Canal cuando estuviese consfruido, (Art. IlI, "in-fine"), .

Estos puntos del dominio y preservación entrañan una figura de fransfonnación de lo pactado como base de la negociación, pues es difícil conciliar "un arrien– do", tal cual se estipuló, COn el fundamento esencial de lo que constituye el "dominio y la preservación", más aun cuando la estipulación primaria se contrajo a perpetuidad. Estos faefores de dominio y preserva_ cion no podían separarse jamás de la tierra yaguas nicaragüenses para que el país recobrase en pleno su soberania, a no ser que la aira Alta Parie Contratante declarara, en provecho de Nicaragua, el abandono io– tal del Canal y sus obras derivadas y diera por cance– lados, por voluntad propia, los derechos que el Proto– colo de Convención le otorgó en acto de disposición, no de administración.

(10) Por el Art. IV al conferir facultad de exca– var, levantar malecones, estancar corrientes a la pro– fundidad o altura que en opinión de los Estados Uni– dos fueron necesaria para la debida y segura cons– trucción del Canal, Estados Unidos también tendría derecho "para el control de las aguas que le periene2:– can".

Nótese que esos conceptos otorgan claramente 01ra clase de derechos, pero no los sustanciales del arriendo, y, antes bien, hay una declaración precisa "sobre que las aguas le pertenecerían a Estados Uni– dos", no siendo ésto, precisamante, consecuencia de lo fundamental del tratado, sino manifiesto reconoci– miento "de dominio" por transferencia operada entre el que da y el que )'ecibe, en avenilniento completo y

iotal. Se constituyó una copropiedad entre Nicaragua, dueña de sus aguas, y los Estados Unidos que, aun– que arrendatario o usuario de las mismas, figura os– tentando "la pertenencia" de aquellas.

111 ) Determinada la ruta canalera, las áreas que comprendieran tierra yaguas, situada a cada uno de sus lados, "hasta una distancia de tres nüllas del cen– tro, constituiria un disirito" que debía llamarse DIS– TRITO DEL CANAL, comprendidas aquellas en el des– naturalizado arriendo, y el ámbito de los derechos de los Estados Unidos no tenía limites precisos concreta– dos al referido Distrito, puesio que podía construir ferrocarriles y telégrafos "en algún lugar "fuera" del mismo, y "protegerlos bajo todos conceptos", hasÍa una distancia de cien pi.es por cada lado", exacíamen– :te de la misma manera que lo haría sobre el Distrito del Canal "por las disposiciones de este Protocolo Con– vención", (Ari. VI, sin que el menoscabo a la sobera– nía de Nicaragua sufrido por el pacto al autorizar aquellas construcciones "fuera" de lo que constituiría el objeto ya individualizado del pretendido arriendo, se haya querido aliviar con el señuelo de que las construcciones de las vías ferrocarrileras y telegráfi_ cas, no hechas en el citado Distrito, pasarían en pro– piedad exclusiva a nuestro Gobierno, una vez termina– da la construcción del Canal, sin retribución de nin– guna especie de su parle.

(12) En el Arl. VI, aparte 1 9 , se pactaron unas estipulaciones que bien pueden seccionarse en cuairo derechos y correspondientes obligaciones, los que sur– girían una vez que se estableciera el Distrito del Canal y cuando hubiese proveído el Gobierno de los Estados Unidos al de Nicaragua de un "mapa" en que figuran "los expresados límites demarcados" (sic) por el Pro– tocolo de Convención, lo cual no pasó de ser una ase– veración irreal porque en él no hay dentalcación al– guna, ni fijación de límites de la Zona, ni de las áreas, ni de las aguas que se incluirían en la misma, ni de la rUta canalera, en fin.

Los derechos y obligaciones a que nos referimos, los concretamos así: Al "de entrada, "ocupación" y uso de los "terrenos yaguas" comprendidos en ese Distrito" los que "se considerarán concedidos en arren– damiento perpefuo a los Estados Unidos para la cons– trucción del Canal", IBI "Las áreas "de terrenos y aguas" antes expresados que formen parie del dominio público de Nicaragua", pasarían "al uso y "control" de los Estados Unidos sin costas o daños de ninguna especie", ·10) "Si algunas de esas áreas fueren a la

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