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« Previous Page Table of Contents Next Page »Se ha objetado con el siguiente e infundado 1'a–
~iocinio: "Cuando se juró 1<;1 Independencia todos los ;meblos de Centro América quedaron libres y en el .ISO de sus derechos. Nicaragua no se había constituí– :lo en Estado y por consiguiente los pueblos del par– lido de Nicoya fueron libres en aquella época para llnirse al que mejor les agradase". A tal argumenta–
~ión se contesta del modo más sencillo:
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Q Al tiempo del pronunciamiento general de las provincias que formaron el antiguo Reino de Guate– mala, éstas quedaron independientes y libres del yugo férreo del Gobierno español, pero los pueblos que las
~omponían no se independieron en n1.anera alguna (lnos de olros, porque entonces al bienestar de la so– ciedad convenía más que nunca que permaneciesen unidos a sus respedivas metrópolis, máxime cuando debían aguardar una próxirna invasión del enemigo común, que era la España, quien en aquella época no había perdido todavía la esperanza de reconquistar a Centro América.
2 9 Al tiempo que se juró la Independencia todos los habitantes de Nicaragua se hallaban ligados con los vínculos de la convención que los reunió en una perfecta sociedad, a la cual se le había dado la no– minación de Provincia de Nicaragua: ésta siguió go– bernada en el ínterin por sus misznas leyes y los pue– blos quedaron unidos y sujetos al gobierno que en– lances existía, libres ya de la dominación española. Si esta miszna sociedad organizada que antes se llamó Provincia es la miszna que ahora se conoce con el nombre de Estado y con los propios deberes sociales, ¿a qué fin alegar que Nicaragua no se había consti– tuído en Estado? ¿Ha variado acaso la sociedad nica– ragüense con sólo llamarle Estado, o es la miszna? Si tanto con el ser de provincia corno con el de Estado los pueblos todos han quedado sujetos a su misma. metrópoli, ¿con qué objeto se trae al intento esta cues– tión de puro no:rnbre?
3° Basta decir que Nicaragua estaba todavía en– tonces constituído en provincia, para confesar que los pueblos del partido de Nicoya no eran libres para unirse a otro Estado o provincia corno la de Costa Ri– ca, porque los deberes sociales los tenían ligados a su antigua znetrópoli y no podían obrar en contrario sin infringir de una manera escandalosa el texto inviola– ble del derecho de gentes. Empero el sofiszna de la ¡'ersona que forma el especioso discurso de que antes hice referencia, consiste en que znaliciosamenle con– funde lo que es independencia y libertad del Gobierno español con lo que realznente es sociedad organizada, cosas que esencialznente son distintas en su naturale– za y efedos, porque cuando una nación jura indepen– dencia de otro poder que la domina, no jura al znismo hempo renunciar la sociedad que adualmente forma, o por mejor decir, no jura disolverse por sí propia, que sería lo znismo, pues al contrario tal vez será el único neío en que el cuerpo de una nación se vea entera– tnen±e compado, a no ser que la persona que tal idea felizmente formara quiera que cuando se diga inde– pendencia de España, precisaznente debe entenderse que la sociedad que se independió quedó en un ver– dadero desorden, que los pueblos reunidos hasta en– tonces en sociedad resisten a toda clase de gobierno, que por el mismo hecho se independieron unos de otros, que las leyes quedaron todas abolidas, pudiendo llevarse este sistema según su intención hasta el grado de dividir unas familias de otras, los amigos y los her– manos entre sí, y por último dejar a un padre sin hi– jos y romper de una vez todo vínculo de sociedad, para que de este znodo retrogradásemos al tiempo bárbaro del estupendo imperio de la ley del más fuer– te. ¡Bello modo de raciocinar I
Se ha ocurrido por últizno al decreto de la Asam_ blea constituyente de este Estado, emitido en 27 de agosto del antepróximo año, en el cual declara parle integrante de Costa Rica a los pueblos del partido de Nicoya y previene al Gobierno sostenga la integridad del territorio. Yo respeto los notorios conocimientos
de los misznos miembros que formaron el Poder cons. tituyente, pero,· aunque a mi pesar, zne veo en el caso de demostrar que tal proyecto, que así debe llaznarse no tiene valor de decreto, ley ni resolución, y que e~
cabalmente el atestado más auténtico que desacredita sus luces, que algún tiempo brillaron con aplauso general de los pueblos.
No zne contraeré, por ahora, a desvanecer los considerandos de dicho decreto, porque ya están des– truídos con las razones de hecho y de derecho que quedan expuestas: lo haré solamente en cuanto a la esencia que debiera constituirlo.
La Asamblea Constituyente de Costa Rica, al res– tablecer al Estado en el pleno goce de su soberanía independencia y liber±ad en 14 de noviembre de 1838:
sentó por bases de su decreto las fracciones siguientes:
"2· Que la Asamblea Nacional Constituyente no tuvo facultad para anular estos sagrados derechos, con un sistema contrario a los fines que se había propuesto y contradictorio en sus misznos principios. 3 9 Que ha– biéndose considerado nulo dicho pacto, por ser termi– nante opuesto a la voluntad de los Estados y a su feli– cidad. 4 9 etc., etc.. etc." Y la Asatnblea Constituyente de Costa Rica, para retener contra todo derecho el de– partaznento del Guanacaste, en 27 de agosto de 842 apoya su decreto en el que emitió el Congreso federal en 9 de diciembre de 825. ¡Cosa célebre por cierto! Si habéis considerado nulo el pacto, por ser terminante– mente opuesto a la voluntad de los Estados, lo han sido igualmente todos sus efectos, si habéis considera– do sin existencia la Constitución federal, son también inexistentes los decretos que de ella eznanaron, y si todo lo habéis considerado nulo, a nada de esto podéis ocurrir en concepto alguno. A no ser que coloquéis a Costa Rica en el número de fantos menores de edad, que por la ley pueden conformarse con las sentencias en la parte que les son favorables y resistirlas en lo que les daña, pero aun bajo este respecto no tendría lugar, porque las sentencias son pronunciadas por au– toridad competente, mientras que el Congreso no lo fue al etnitir el decreto de 9 de diciembre de 825, Se– gún lo declaró la znisma Asamblea constituyente en
14 de noviem.bre de 838; y además, siendo menor de edad el Estado de Costa Rica, habría perdido por el mismo hecho la calidad de independiente, libre y so– berano. Por otra parte, ¿CÓtnO invocáis ahora el poder de ese mismo cuerpo que en 838 habéis calificado de un fantasma polilico y que con dificultad se os volvie– ra a presentar? ¿CótnO pudiera concebirse la idea de que el Congreso fue nulo en el aeío de usurpar la so– beranía, independencia y libertad de Costa Rica, y que solaznente tuviese autoridad legal para cercenarle a Nicaragua el territorio de Guanacaste y agregarlo, aun contra el expreso tenor del derecho de gentes, al mis– mo Costa Rica? En verdad, feliz talento sería aquél que tuviera la extraordinaria habilidad de conciliar dos ideas que múiuameníe se destruyen porque aun al Ser Supremo no le es dado el hacer que las cosas sean y no sean al znismo tieznpo, y Costa Rica, enton– ces, debería celebrarse cozno el único punto privile– giado del inznenso espacio de ambos mundos, en que por la priznera vez Se viese aparecer, con admiración general, un fenótneno tan raro. El decreto, pues, de 27 de agosto último es nulo, porque la ley federal en que se ha querido apoya~ n1;1nca tuvo ~xis~e~cia: nulo porque se opone a los lnvlolables ptlnclplos que la propia Asamblea constituyente de Costa Rica ha pro– clamado y profesa, y nulo en fin, porque la Asamblea Constituyente de Costa Rica carece de poder para dic– tar leyes disponiendo de la propiedad territorial de Nicaragua.. No obstante esto, para llevar al grado de evidencia mi demostración, lo examinaré todavía por otros aspectos.
Es muy sabido en todo el continente hispanoame– ricano y aun en la Europa entera lo que significa el verbo constituir. Está fuera de toda cuestión que las Asambleas constituyentes son los cuerpos soberanos que en los Estados tienen más poder, pero éste no se extiende znás allá del círculo que le está trazado para
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