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PROBLEMAS JUDICIALES

LA JUSTICIA

MENOR

IJRIEL MENDIETA GIJTIERREZ

Jurisconsulto nicaragüense

En Nicaragua, corresponde a los Jueces Locales, conocer en pri:mera instancia y en juicio verbal de las causas civiles que se pro:muevan dentro de su jurisdicción, sobre cosas y Derechos cuyo valor no excediera, según la Ley Orgánica de Tribunales de

19 de Julio de 1894 de quinientos pesos equivalen– fes, después de la Ley de Conversión :monetaria, a cuarenta córdobas Este límite fijado para la cuan– fía de los Jueces Locales, se :mantuvo al entrar en vigor el Código de Procedimiento Civil que nos rige desde el 1 9 de Enero de 1906, y fue :modificada por Ley de 5 de Mayo de 1941, que dispuso que los Jueces Locales, eran cot:npetentes para conocer en las acciones cuyo valor no pasara de DOSCIENTOS CORDOBAS Uliirna:mente, por Ley de 9 de SeptielT\– bre de 1958, se fijó COlT\O lí:mite de la cuantia de las acciones de la competencia de los Jueces Locales de lo Civil, la SUlT\a de UN MIL CORDOBAS, pero solaI"(tente respedo a aquellos jueces locales de las cabeceras de Distrito Judicial La citada Ley Orgá– nica de Tribunales (Arlo 29) dispuso que "para ser Juez Local se requería ser ciudadano, del estado seglar, mayor de veintiún años y saber leer y es– cribir", y que estos jueces serían "electos popular– lT\ente en la época y en la mislT\a fOrIna estableci– da para los municipios" Esta fOrIna de elección popular de los Jueces Locales, tenía su razón en que la Constitución Política de 1893 disponía que los Magistrados de las Cor:tes de Apelaciones y los Jueces de Distrito, serían nombrados por la Corle Su– prelT\a de Justicia (Ario 110) disposición ésta, que guardaba silencio respecto a la elección de los Jue– ces Locales, pero que después fué totallT\ente supri– mida al reforInarse la Constitución del 93, -y desde entonces, el nombramiento de tales funcionarios, co– rresponde a la Corle Suprema de Justicia.

Desde la promulgación de la Constitución Polí– fica de 1939, ha sido materia de las disposiciones constitucionales, la designación de las calidades que deben tener los Jueces Locales, notándose en esas disposiciones "en teoría", un deseo de :rnejoralT\ien– to de la Justicia menor, pues el Ari 222 de la adual Carla Fundamental, indica que "los Jueces Loca– les deben ser ciudadanos en ejercicio de sus Dere– chos, mayores de edad, de preferencia Abogados, o estudiantes de la carrera de Abogacía, que hubieren aprobado el segundo año, o entendidos en Derecho

Donde haya facultades de Derecho necesariamente serán estudiantes de esa carrera que hubiesen apro– bado el segundo año "La Ley reglalT\entará el ejer– cicio de esos cargos cuando fueren servidos por Abogados

El fallo diciado por los Jueces Locales en =ate– ria civil, son apelables ante el Juez de Distrito res– pectivo, quien decide en "definitiva" en úlii=a ins– tancia, pues fueron derogadas las disposiciones del Código de ProcedilT\iento Civil, que reglamentaban el recurso de casación en los juicios de menor cuan– tía ante la Corle Suprema de Justicia La deroga– ción de este recurso, en la fecha que se hizo 13 de Febrero de 1917) tenía su razón, atendiendo a la ínfilT\a cuantía que se había dejado para los juicios verbales (cuarenta córdobas 1 y con miras de evitar tnayores gastos a los litigantes de intereses de tan poco valor, así COlT\O, evitar el recargo de trabajo a la Corle Suprema de Justicia, expeditándole la aten– ción de los juicios de lT\ayor cuanfía

Pero al pasar el tiempo, y variarse la cuantia de los juicios verbales, hasta la SUlT\a adual de Un Mil Córdobas, la supresión del recurso de Casación verbal, ha hecho que la atención de esta justicia, que es de gran trascendencia social, COlT\O lo expon– dré adelante, haya caído en una verdadera indife– rencia y no se le dé la ilT\porlancia, ni dedique el estudio que requiere El Juicio es fallado en pri– :mera instancia, por un Juez y revisado en apelación por otro, sujeto a hUlT\anos yerros, descuido, mala fe, etc etc. siendo la víctilT\a los litigantes, que son personas perlenecientes a las clases económicamen– te débiles, generallT\ente calT\pesinos que en un liti– gio se juegan todo su pequeño haber. La falta de imporlancia, está, en que tanto el Juez Local, COlT\O el de apelación, "tienen la cOlT\pleta seguridad", que sus actuaciones, "jalT\ás podrán ser revisadas por la Corle Suprema de Justicia", pues ésta, no tie– ne cOlT\petencia para conocer de esos juicios, por no haber acfualn.ente recurso de casación La fijación de la cuantía de un Tribunal de Justicia, no debe ser producio de una deterIninación arbitraria, sino el resuUado de un estudio, de las personas, clases e intereses que caerán dentro de la cOlT\petencia de esa cuantía En Nicaragl.ta, salvo zonas que pudié– ramos llantar privilegiadas, todos los litigios y espe-

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