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« Previous Page Table of Contents Next Page »Nicaragua, a los Excelentlsimos señores General don Emiliano Chamarra, don Adolfo Cárdenas y doctor don Máximo H Zepeda, y, . • . . Costa Rica, a los Excelentlslmos senores licencIa– dos don Alfredo González Flores y don J Rafael Oreamuno
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron pre– sente en las Delegaciones de la Conferencio, como Delegados del Gobierno de Estados Unidos de América, los Honorables Señores Charles E Hughes, Secretario de Estado en los Estados Unidos de América, y Summer Welles, Enviado Extroordinario y Ministro Plenipoten–
ciario :
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los delegados de los cinco Estados de la América Cen– tral reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centro–
om~ricanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente
ARTICULO 1
Seis meses después que la presente Convención entre en vigor quedará prohibido en los países contro– tontes, si yo no lo estuviere, y sin necesidad de nueva legislación sobre la materia
1 El apremio corporal directo o indirecto para obligar a un trabajo determinado Se exceptúan los casos de guerra o alteración del orden público y los de terremoto, incendio o cualesquiera otros accidentes o peligros que requieran la cooperación urgente de los ciudadanos para salvar vidas o evitar otros males gra–
ves;
2 El apremio corporal directo o indirecto para hacer cumplir contratos de trabajo o exigir el pago de adelantos a trabajadores u obreros,
3 Emplear en cualquier trabajo durante las horas de clase a niños de cualquier sexo, menores de quince años, que no hubiesen terminado los cursos de instrucción primaria que las leyes de cada país decla– ren obligatorios,
4 Emplear en talleres o establecimientos indus– triales a niñas de cua!quier sexo menares de doce años. Se exceptúa el trabajo en las escuelas de artes Yoficios;
5 Hacer trabajar entre las siete de la noche y las cinco de la mañana a mujeres de cualquier edad y a varones de quince años Las leyes podrán esta– blecer, en cuanto a las mujeres mayores de quince años, excepciones relativas a ocupaciones propias de su sexo que por su naturaleza obligan al trabajo noc– turno, especificando tales excepciones;
6. Vender o distribuir bebidas alcohólicas en días de elecciones y en los dos días precedentes y las domingos y días festivos,
7 Vender en establecimientos de comercio los domingos Se exceptúan la venta de medicinas y la de artículos alimenticios;
8 Trabajar en día domingo en fábricas o talle– res 9ue no sean los de barbería y peluquería. Se ex– ceptúan
a) Las trabajos de panaderos y otros relativos a
a la qlimentación y que por su naturaleza no pueden ser apl<¡lzados;
b) Los trabajos ql,le por cualquier causa acci– dental fueren urgentes para evitar un' daño,
e) Los trabajos necesarios para que no se inte– rrumpan las servicios públicos tales como ferrocarriles y otros, transportes, luz, agua, etc.
La ley podrá establecer, asimismo, excepciones en favor de industrias determinadas que por su naturaleza requieran trabajo continua, pero con las restricciones que se establecen en el arti!culo 11,
9. Contratar individual o colectivamente con grupos de obreros o trabajadores de uno de los países signatarios de esta Convención para emplearlos en otro país sea o no de los signatarios, sin que preceda un arreglo entre ambas países que determine las con– diciones en que han de encontrarse tales obreros o tra– bajadores La ley de cada país reglamentará este principio, y mientras no se dicte la reglamentación res– pectiva, se entenderÓ que es condición indispensable que se garanticen a cada obrero o trabaador los gastos de regreso a su propio país
ARTICULO 11
Dentro de las dieciocho meses siguientes a la fecha en que la presente convención entre en vigor, cada uno de las países Contratantes dictará las leyes que juzgue convenientes para asegurar a los empleados, <¡breros y trabajadores un día de descanso semanal, en los casos en que no quec!a prohibido por el artículo anterior el trabajo los domingos
Si se establecieren las excepciones en favor de industrias que por su naturaleza requieren trabajo continuo, entonces la reglamentación a que este ar– tículo se refiere deberá incluirse en la ley que establece la excepción
ARTICULO 111
La violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 1, serán castigadas en cada uno de los países Contratantes con la pena que su propia legislaci';;n es– tablezca
ARTICULO IV
Dentro de diez y ocho meses después que esta Convención entre en vigor, cada una de las Repúblicas Contratantes dictará leyes para los fines siguientes. 1. Establecer el aseguro obligatorio con primas pagadas por patrones y obreros o trabajadores o sólo por los patronos, o de cualquier otro modo garantizar a los obreros y trabajadores y a sus familias, los medios para subvenir a sus necesidades en los casos siguien– tes:
a) Maternidad desde cuatro semanas antes hasta seis semanas después, c.on tal que la madre se abstenga de trabajos que puedan dañar su salud o la del niño,
b) Enfermedad o inhabilidad permanente o ac– cidental para el trabajo que no qued~ com– prendida en lo dispuesto en el párrafo 11 de este artficulo
2 Establecer un sistem<¡l de aseguro de vida para los trabajadores y obreros que se encontra~en en una de estas condiciones
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