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o

DIA

Dasde l. emisión del Código del Tr.bajo, en 1945, se

establecieron como días de l/descanso obligatorio" para los ttaba¡adores, los domingos, el 1'? de Enero, Jueves y

Viernes Sanlo, el 1~ de Mayo, 14 y 15 de 5epliemb.e, el 12 de Octubre y el 25 de Diciembre.

Según los más nombrados tratadistas de derecho

laboral, no deben confundirse los días de "descz.nso se·

manal" con los días de "descanso obligatorio", cuyos

orlgenas y fines eslán deslindados por necesidades y obli. gaciones que nada tienen en común.

El descanso semanal astá basado en la indispensable reparación de energías con el objeto de que 105 Irabaja. dores .'establexcan del agobio que las faenas consecutivas duranle seis días de labores pudieran haber debililado sus músculos, cansado sus facultades mentales o relajado el sistema nervioso Es una determinación ,protectora que se torna en mira a la más pronta rehabiJitaci6n corpo.. f.1 de los t.abajodores.

En cambio, " el descanso obligatorio" está vinculado a la celebroci6n de fiestas patrióticas, feligio.os O a la conmemoración del día en que ocurrieron 105 sucesos de

Chicago. Este descanso está pl'ecisamente determinado específicamente por la ley con señalamiento preciso de d,as y, evidentemente, no puede ser de vigencia movibJe

a voluntad de patronos y trabajadores, a difere"c1o del descanso semanal que puede ser pactado a voluntad, aun cuando preferentemente se ha respetado en las legisl~.

ciones de casi todos los paises la voz de la Igle-sia Cat6Iic~,

consagrando a ese efecto los domingos.

La última reforma al Código del Trabajo nicaragüen· se siempre consignó como de "descanso obligatorio" el semanal y no determinó el domingo como tal, sino que obliga en forma abstracta a otorgar el día de descanso por cad. seis de trabajo y formuló, en defensa de

los trabajadores, las reglas atinentes para evitar se burlara

pOI' los patronos la ,prescripción de tal descanso y no obs·

t.mte la norma, recomend6 que debía procurarse se dis· frutara en domingo.

Además de coml,(etarse 'os seis días de trabajo con los de la semana consecutiva siguiente, cuando el traba..

¡ador no faltare a sus labores, la novedad de la reforma ab.rc6 también lo que se ha dado e" namar "pago del séptimo dia", por el hecho de que la aludida reforma de· termina que los días de descanso obBgatorio -tal cUill

se han apreciado-, así como los compensatorios de unos

y otros, fueran remunerados en atención, indudablemente, a l. necesidad de subvenir las necesidades del trabajador proveyendo a la subsistencia de él y de su familia durante

HOIU1CIO n.ftOtrnLLO HOLlll\lOS

épocas que, por no desempeñar StHVICIO a'gul1o, no go.

zaba antes eSe derecho que juzgamos eminentemente justo.

¿Realmente, ha marcado la rC!Olme' una conquista más para la clase trabajadolt:l? A muchos parecerá perg. grina la pregunta sin fijarse en que un sereno examen da

los conce.plos normativos nos conducen a resentir de la

sinceridad y bondad de los mismos, porque así como le

determinó la remuneración sin trabajo para tales destan. sos o sus compensatorios, el legislador al mismo tiempo,

en pocas líneas, la hizo negatoria contribuyendo a enga. ñar a las masas laborantes mediante un malabarismo par.

lamentario que destruyó totalmente la recta intendón, si

es que existió, y parecía vislumbrarse en las esferas gu.

bernamentales

Un Poder Le9islatl~o que emite 'lila disposición y

punto y seguido dicta la forma de de¡arla sin efecto, acuSl1 en el ejercicio de sus funciones delegadas por el pueblo,

una deficiente labor y pone de manifiesto su coparticipa. ción en las malas consecuencias que pudieran otuHir en

la ejecución de l. ley.

Sin duda alguna, trabajadores y patl'onos Son libres

da convenir 105 salarios por períodos mensuales o mayo·

res, l'otestad que no está reñida, aunque sr restringida,

u por la forma de paga,los/l, la que, si se tratal'e de obre· ros, debe observarse semanalmente, y, si de empleados, Cfuincenalmente

PI'ecisamente, I'convenio de ularios par mes o mayor

lapso y forma de pago", a que nos referimos, han puesto al descubierto una aviesll intención que desdice de una

redil y elevada actuación legislativ,l Supongamos qua

patrono y ti aba¡ador convienen 8n la cerebraci6n de un

contralo de plazo indefinido por el salalio de C$ 144.00 mensuales, pagadero éste a raz6n de C$ 36.00 seman.I••. Sobre tal hipótesis, e hiriendo concretamente el caso en

cuestión, ¿.habrá obligación patronal de remunerar los

días de descanso y compensatorios? Para obtener una

más acertada respuesta, transcribimos a continuación el

aparte 3 9 , Art. 72, de las reformas:

"LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO O lOS COMPENSATORIOS DE ESTOS 5ERAN REMUNERADOS, "Excepci6nase el caso en que se haya convenido el salario por períodos mensuales o mayores".

La objecióI1 que se nos OCUI re creemos que merece

discutirse seriamente y la mente de estas digresiones

Se vinculan a poner en actualidad de que se trat6 en va~o

o, con subterfugio, de buscar p10vocho para los trabala' dores, al mismo tiempo que se produjo la concepción jurídica que acus6 retroceso y test6 la conquista, poni~ndo

en manos de patronos cicateros el resorte de una In~s'

c:rupulosa defensa de sus intereses y el Instrumento VIO'

latorio legalizado de un I'.ocedimiento maniflestorn o ,," antisocial.

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