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dencia, es la cualidad esencial, la virtud m.oral y política que deben tener en to– das y en cada una de sus resoluciones; so-

bre todo, cuando se trata de intereses que pueden hacer alcanzar, los fines elevados y morales de la tranquilidad de la Nación,

1730

':Decreto ael eapitáH ,ªeHeral

contra Saenz qrzeriño

Al volver los ojos a los orIgenes de culiura en nuestra vída jurídica, nos on– confram.os necesarian1ente con los perga– minos que oSientan las Cédulas de los Re– yes de España mt su extensión imperialis– ta sobre las tierras del nuevo m.undo; pués que, en ellas como en las dem.ás órdenes reales está la fuente de nuestra legislación' en general. Más, éstas Cédu– las y Ordenes reales, normas déstinadas a regir y organizar jurídicam.ente la pri– miHva formación de éstos pueblos al na– cer al, mundo de la civilizaci6n, despier– tan interés hondo sobre el adm.irable in– terés realista de llevar a cabo en las In– dias, una obra de verdadera m.isi6n espi– ritual, en especial fusión con los intereses tem.porales, que di6 lugar como dice Sil– vio A. Zavala: "al dable cariz de la his– toria indiana, en la que los propósitos materiales se unen a manifestaciones de tipo espiritual". .

Com.o intenci6n de principal interés encoritramos en las Cédulas reales, la or– ganización de poblaciones en el ferritol io americano, al disponer la necesaria con– veniencia de reducir a poblados a los in– dios que ambulaban por los bosques y de formar Y. establecer ciudades habitadas por los conquistadores españoles, para dar carácter de permanencia a. la con– quista del imperio de Castilla Más, con el gran deseo los Monarcas de dar fijeza y asiento de residencia a los moradores de laS nuevas ciudades, disponen en Real Cédula, <::le 17 de Noviembre de 1526, que los "Oidores, gobernadores y jus±icias de las islas", "prohiban que los vecinos ea·

sado$ en ellas las abandonen por el afrac– ±ivo de huevos descubrim.ien±os, so pena de m.uerle y pérdida de bienes".

Ano después, el gran Monarca Feli– pe n, "prudente y cauteloso" y con espí– ritu m.isional de la conquista, va U1ás allá, y dispone en Cédula real de 2 de Diciem– bre de 1578, que acoge Felipe III siempre con interés de población, pero a la vez

con el gran interés moral socio-jurídico de m.an±ener la integridad del matrimonio forjador de la fam.ilia, sustento y base de la sociedad, dicia la Cédula de 10 de Agosto de 1619, que díce: "Todo lo que está adverlido y m.andado, sobre que los casados en España séan obligados a venir de las Indias, y los que de aquellas Pro– vincias que se hallan en España vuelvan a hacer vida maridable con sus U1ujeres, es a causa de rem.ediar el daño que las mujeres padecen en ausencia de sus ma– ridos, y obviar oiros inconvenientes 1

porque' no será m.enos justo, que en las Indias, y sus islas se guarde lo m.ísm.o con los que estuvieren en parles distantes de donde sus mujeres residieren; Ordena– U10S y m.andamos a los Virreyes, Presi– denies, Audiencias y Gobernadores que con mucho cuidado procuren, que todos hagan vida con sus mujeres, haciéndolos ir, y cohabitar con ellas, usando del m.ÍB– m.o rigor, que con los casados, que las tienen en éstos Reynos·'.

El efectivo cumplimiento de esta Real Cédula, lo encontram.os en la resoluci6n que dió el Capitán General del Reino, en el juicio que llegó a su conocim.ien±o, ins– iruído por el Alcalde Ordinario de la ciu– dad de León y su juriBdicei6n en 1730,

Cap. don Joseph de Urbina, contra el Sr. don Manuel Sáenz Merino, a quién ord,e– n6 salir de la ciudad, para quietud y so– siego del vecindario. De esta sentencia recurrió de queja el Sr. Merino ante el Go– bernador de la Provincia, el que resolvió declarando inhibidos a los Alcaldes de León para seguir conociendo de ese juicio, que debía serIe enviado inU1ediatamente a su conocimiento.

Contra este fallo apelaron los Alcal– des para ante la Audiencia de Guatemala, la que por U1edio de su Presidente pro– nunci6 la sentencia definitiva ordenando la expulsión de la Provincia, al Sr. Sáenz Merino

Los autos en referencia dícen:

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