Reforma a la Constitución Política de Nicaragua en 2005 Ley 520

 LEY No. 520, Aprobada el 13 de Enero del 2005.

Publicada en La Gaceta No. 35 del 18 de Febrero del 2005.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I



Que Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa. Son órganos de Gobierno: El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.
 

II



Que los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la Constitución.
 

III



Que la nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho en donde la función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
 

IV



El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales, y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley.
 

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

"LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA"
 

Artículo 1.- Se reforma el numeral 4) del Artículo 138 del Capítulo ll "Poder Legislativo", del Título Vlll De la Organización del Estado", de la Constitución Política, el cual se leerá así:
 

"Arto. 138.

4. Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y sub- procurador General de Justicia, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución.

Si considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el funcionario aludido gozare de ella.

Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados lo destituirá, y pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva esta decisión.

Durante el período de Gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de este articulo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas".
 

Artículo 2.- Se reforma el numeral 30) del Artículo 138, del Capítulo ll "Poder Legislativo", del Título Vlll "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, el que se leerá así:
 

"Arto. 138.

30) Ratificaren un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable del sesenta por ciento del total de Diputados, el nombramiento hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y, Presidentes o directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta hábiles, debiendo someterse el nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya establecido.

Durante el período de Gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de este artículo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas".
 

Artículo 3.-Se reforma el numeral 9) del Arto 138, del Capítulo ll "Poder Legislativo" del Título Vlll "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, el que se leerá así:
 

"Arto. 138.

9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes:

a) Al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras; b) al Fiscal General de la República quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; c) a los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; d) al Procurador y Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; e) al Superintendente y a los Intendentes de Servicios Públicos; f) al Director y Subdirector del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural. Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco años y gozarán de inmunidad.

Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este numeral y en los numerales 7) y 8) no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad ni deberán ser miembros de las Junta Directivas

Nacionales, Departamentales o Municipales de Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias.

El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por los Diputados.

La Asamblea Nacional a través de Comisiones Especiales, podrá convocar a audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.

Durante el período de gobierno 2002-2007, en lo referido a los nombramientos en los incisos e y f, atenderá el consenso de los tres principales actores políticos de país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas".
 

Artículo 4.- Se reforma el Artículo 143 de la Constitución Política del Capítulo ll "Poder Legislativo", del Título Vlll "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, el que se leerá así:
 

"Arto. 143. Un proyecto de Ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto.

La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de votos que exceda la mitad del total de Diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la Ley.

Cuando el veto sea parcial, este deberá contener expresión de motivos de cada uno de los artículos vetados. La Comisión correspondiente deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados. La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad de sus Miembros podrá rechazar el veto de cada artículo en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la Ley."
 

Artículo 5.- Se reforma el párrafo 6) del Artículo 150 del Capítulo lll, "Poder Ejecutivo" del Título Vll "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, el cual se leerá así:
 

"6) Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y SubProcurador General de la República, Directores de ente autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique.

Durante el período de Gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de este artículo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas".
 

Artículo 6.- Se adiciona un segundo párrafo al numeral 6 del artículo 150, del Capítulo lll, "Poder Ejecutivo" del Título Vlll "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, el cual se leerá así:
 

"6. Destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones.

Durante el periodo de Gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de este artículo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas".
 

Artículo 7.- El texto de la Constitución Política deberá incorporar la presente reforma.

Artículo 8.- La presente Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de publicación en el medio en que haya sido publicada.
 

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 520, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua", de conformidad a lo dispuesto en el articulo 141 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de Febrero del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.