Reforma a la Constitución Política de Nicaragua en 2000

LEY No. 330
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO I



Que nuestra Constitución Política es el ordenamiento legal superior que organiza los Poderes del Estado, consagra los derechos civiles, políticos, económicos y sociales y recoge los principios fundamentales de la nación nicaragüense.
 

II



Que el texto Constitucional que nos rige data del año 1987, el cual fue reformado parcialmente el año 1995, esta reforma parcial avanzó en el proceso de estabilización e institucionalización del sistema político. Para afianzar la gobernabilidad se requiere hacer una adecuación de la Carta Fundamental en la búsqueda del perfeccionamiento de nuestro sistema democrático.
 

III



Que esta reforma tiene primordialmente el propósito de fortalecer la propia naturaleza de la nacionalidad nicaragüense, el ejercicio de los derechos políticos, dotar a las instituciones públicas que ella menciona de mayor capacidad funcional y ampliar la composición de sus órganos de dirección, para que las competencias y atribuciones que la propia Constitución y las leyes le confieren, puedan ser ejercidas con más eficacia, para que tenga como resultado una mejor atención a las necesidades y requerimientos de los ciudadanos.
 

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA



Artículo. 1. Se reforma el Arto. 10 del Título II, Capítulo Único, "Sobre el Estado", de la Constitución Política, el que se leerá así:
 

"Arto. 10. El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional.

La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante."
 

Artículo. 2. Se reforma el Arto. 20 del Título III, Capítulo Único "La Nacionalidad Nicaragüense", de la Constitución Política, el que se leerá así:
 

"Arto. 20. Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad."
 

Artículo. 3. Se reforman el Arto. 130 del Capítulo I "Principios Generales", y los Artos. 133, 134 y 138, del Capítulo II "Poder Legislativo", del Título VIII, "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, de la manera siguiente:
 

El párrafo cuarto del Arto. 130, se leerá así:
 

"La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia."
 

El Arto. 133, se leerá así:
 

"Arto. 133. "También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, Propietario y Suplente respectivamente, el Ex Presidente de la República y Ex Vicepresidente electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior, y, como Diputados, Propietario y Suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar."
 

El Arto. 134, se leerá así: "Arto. 134.
 

1) Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:

Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.

Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Haber cumplido veintiún años de edad.

Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir electo.

2) No podrán ser candidatos a Diputados, Propietarios o Suplentes:

Los ministros, viceministros de Estado, magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, El Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de la elección.

Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección."

Se agrega un segundo párrafo al numeral 7) del Arto. 138, que se leerá así:

"Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia."

Se reforman los párrafos primero y segundo del numeral 9 del Arto. 138, que se leerán así:

"9. Elegir al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de listas propuestas por el Presidente de la República. Elegir al Fiscal General de la República quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República de ternas separadas propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional los que serán electos por un período de cinco años contados desde su toma de posesión; deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y gozarán de inmunidad. Elegir a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República de listas separadas, propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la correspondiente convocatoria para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados. Cada candidato debe ser electo con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional. Elegir al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, de listas propuestas por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes; debiendo alcanzar en su elección al menos el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados. El Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos gozan de inmunidad.

Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los numerales 7), 8) y el presente, no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además no deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos."

Se reforma el numeral 29 del Arto. 138, que se leerá así:

"29) Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas."
 

Artículo. 4. Se reforman los Artos. 147, 150 y 152 del Capítulo III, "Poder Ejecutivo" del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, de la manera siguiente:
 

El primer párrafo del Arto. 147 se leerá así:
Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje para ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos.

En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos."

Los numerales 1 y 4 del mismo Arto. 147 se leerán así:

"1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección."

"4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero."

El inciso f) del Arto. 147, se leerá así:

"f) El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección."

Se suprime el inciso g) del Arto. 147.

El numeral 14 del Arto. 150, se leerá así:

"14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República."

El primer párrafo del Arto. 152, se leerá así:

"Arto. 152 Para ser ministro, viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:"

El numeral 1 del Arto. 152, se leerá así:

"1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán

haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento." Se agrega el numeral 4 al Arto. 152, el que se leerá así:

"4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.

Se deroga el inciso C) del Arto. 152.
 

Artículo. 5. Se reforman los Artos. 154 y 156 del capítulo IV "De la Contraloría General de la República", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política de la manera siguiente:
 

El Arto. 154, se leerá así:
 

"Arto. 154. La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Para dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien sustituyan."
 

El primer párrafo, del Arto. 156, se leerá así:
 

"La Contraloría General de la República es un organismo independiente, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa. La Asamblea Nacional autorizará Auditorías sobre su gestión."
 

El párrafo tercero del Arto. 156, se leerá así:
 

"El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República serán elegidos por los miembros del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o quien éste designe de entre los Miembros del Consejo, informará de la gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando esta lo solicite; este acto lo realizará personalmente el Presidente o el designado."
 

Artículo. 6. Se reforman los Artos. 161, 162, 163 y 164 del Capítulo V "Poder Judicial", Título VIII de la "Organización del Estado, de la Constitución Política, de la manera siguiente:
 

El inciso 1) del Arto. 161, se leerá así:

"1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de elección." Se agrega el numeral 7 al mismo Arto. 161 el que se leerá así:
 

"7. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizares estudios en el extranjero."
 

El Arto. 162 se leerá así:

"Arto. 162. El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad."
 

El Arto. 163 se leerá así:

"El Arto. 163. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años.

La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley y eligen de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelectos."
 

El numeral 5) del Arto. 164, se leerá así:

"5. Nombrar y destituir con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros a los magistrados de los Tribunales de Apelaciones."
 

Artículo. 7. Se reforman los Artos. 170, 171 y 173 del Capítulo VI "Poder Electoral" del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, de la manera siguiente:
 

El Arto. 170, se leerá así:
 

"Arto. 170. El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8) del Arto. 138.

Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegidos."
 

El numeral 1) del Arto. 171, se leerá así:

"1. Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de ser electo para el cargo." Se agrega el numeral 4, al Arto. 171, que se leerá así:
 

"4. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a su elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero."
 

Se deroga el inciso e) del Arto. 171.

Se agrega un segundo párrafo al numeral 4 del Arto. 173, que se leerá así:
 

"Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. En el caso de las elecciones municipales, para ser electo Alcalde, Vice-Alcalde y Concejal requiere haber residido o trabajado en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, se requiere haber residido en forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo."
 

El numeral 12) del Arto. 173, se leerá así:
 

"12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia."
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo. 8. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias y finales de las presentes reformas parciales a la Constitución Política de la República de Nicaragua:

Será aplicable el artículo 20 de las presentes reformas aun a los nicaragüenses que hubiesen renunciado a su nacionalidad o adquirido otra antes de la entrada en vigencia de las mismas.

Los actuales doce magistrados continuarán integrando la Corte Suprema de Justicia y terminarán sus períodos en las distintas fechas para que fueron electos.

La actual Asamblea Nacional elegirá a los cuatros nuevos magistrados para completar los dieciséis a que se refiere el artículo 163 de estas reformas. La elección la hará en un plazo máximo de sesenta días después de entrada en vigencia la presente reforma constitucional y tomarán posesión inmediatamente después de ser electos. Para la elección de estos magistrados bastará la presentación de la lista de candidatos por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional.

En igual plazo y procedimientos se nombrarán los nuevos magistrados propietarios del Consejo Supremo Electoral, a que se refiere el artículo 170 de estas reformas, quienes tomarán posesión después de ser electos. El nombramiento de los tres magistrados suplentes a que se refiere el mismo artículo, se hará una vez que los actuales terminen el período para el que fueron electos. El resto de magistrados del Consejo Supremo Electoral se elegirán una vez que los actuales cumplan el período para el que fueron electos.

Los que tomaron posesión el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco finalizan su período el día tres de julio del año dos mil.

En el plazo de treinta días a partir de la elección de los dos nuevos miembros del Consejo Supremo Electoral, éste se reorganizará para elegir a su Presidente y Vicepresidente.

La actual Asamblea Nacional elegirá a cuatro de los cinco miembros propietarios del Consejo Superior de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 154 de la presente reforma dentro de los treinta días posteriores a que éstas entren en vigencia. El actual Contralor General de la República será miembro propietario de dicho Consejo hasta finalizar el período para el que fue electo. Igualmente la Asamblea Nacional procederá a elegir a dos de los tres miembros suplentes del Consejo. La actual Subcontralora de la República ejercerá el cargo de Suplente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, hasta finalizar el período para el que fue electa.

Las decisiones del Consejo Superior de la Contraloría General de la República se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Las disposiciones legales, que hagan referencia a las funciones del Contralor General de la República, serán ejercidas por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

Queda suprimido el primer párrafo del numeral 4) del artículo 178 de la Constitución Política para armonizar el texto de esa disposición con la reforma del numeral 4) del artículo 173 de la Constitución Política. Una vez publicada esta Ley, al texto de la Constitución Política se deberán incorporar las presentes reformas."

Artículo. 9. Esta reforma parcial a la Constitución Política entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Enero del dos mil.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Enero del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.