Constitución Política de Nicaragua 1979

ESTATUTO FUNDAMENTAL

De 20 de julio de 1979

Publicado en La Gaceta No. 1 de 22 de agosto de 1979
EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA

Considerando:
 
      

I

 

Que es necesario sujetar su gestión a normas que garanticen los derechos ciudadanos, y que regulen el ejercicio de la función pública;
 

II
 

Que la función primordial del Gobierno de Reconstrucción Nacional será restaurar la paz, sentar las bases para la instauración de un sistema de gobierno democrático con profundas raíces populares, y emprender la gran tarea de reconstrucción nacional en lo político, en lo social, en lo económico, para lo cual se necesita el orden jurídico adecuado,
 

 

POR TANTO:

Decreta:


El siguiente ESTATUTO FUNDAMENTAL de la república de Nicaragua.

TÍTULO I.

Disposiciones Generales.

CAPÍTULO I.

Propósitos Inmediatos.
 

Art. 1.- Será propósito inmediato y tarea primordial del Gobierno de la República la realización de su programa de Gobierno publicado el nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve.

Art. 2.- Para la realización y ejecución del Programa de Gobierno, el Gobierno de Reconstrucción Nacional establecerá las debidas prioridades, y queda facultado para hacer en el mismo los ajustes que impongan las situaciones de hecho que surjan en lo político, en lo social, o en lo económico.
 

 

CAPÍTULO II. Derogaciones,
 

Art. 3.- Deróganse la actual Constitución Política y Leyes Constitucionales.

Art. 4.- Decláranse disueltas las Cámaras de Diputados y de Senadores, la Corte Suprema de Justicia, Cortes de Apelaciones, Tribunal Superior del Trabajo y demás estructuras de poder somocista.

Art. 5.- Se declaran especialmente inaplicables todas las disposiciones que se refieren al partido de la minoría en cualquier otra ley vigente.
 

 

TÍTULO II.

Derechos y Garantías.

CAPÍTULO ÚNICO.

Principios fundamentales
 

Art. 6.-Se garantiza la plena vigencia de los Derechos Humanos consignados en la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes de Hombre de la Organización de Estados Americanos, en la forma establecida en el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los nicaragüenses que se dicte simultáneamente con el presente.

Art. 7.-Se establecerá la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses.

Art. 8.-Se reconoce la libertad de conciencia y de culto, fundada en el más amplio espíritu de tolerancia y la libertad irrestricta de pensamiento hablado y escrito, de organización política y sindical, con las únicas limitaciones que emanaren del estatuto sobre los derechos y garantías de los nicaragüenses.
 

 

TÍTULO III.

Organización del Estado

CAPÍTULO I.

Poderes
 

Art. 9.-Serán Poderes del Estado: La Junta de Gobierno, el Consejo de Estado y los Tribunales de Justicia.
 

 

CAPÍTULO II.

Junta de Gobierno
 

Art. 10.-Mientras no se dicte la nueva Constitución Política de la República, la Junta de Gobierno asume las facultades de Poder Ejecutivo, y compartirá las facultades de Poder Legislativo con el Consejo de Estado, todo de acuerdo con las disposiciones que a continuación se establecen.

Art. 11.-La Junta de Gobierno estará integrada por las cinco personas que decretan el presente Estatuto Fundamental, designadas por el movimiento revolucionario de entre los distintos sectores políticos y socio económicos nicaragüenses.

Art. 12.-La Junta de Gobierno podrá asignar a sus miembros determinadas responsabilidades en el área de la administración pública. La Junta de Gobierno nombrará un secretario de la misma, que tendrá rango de Ministro de Estado. La función ejecutiva y administrativa se ejercerá por decrétos órdenes u oficios.

Art. 13.-Las facultades de Poder Legislativo correspondientes a la Junta de Gobierno se ejercerán por medio de Leyes promulgadas en la forma que se dispusieren en cada caso, o en la forma que se acordara de manera general.

Art. 14.-Las leyes que dicte la Junta de Gobierno serán sometidas a conocimiento del Consejo de Estado, el cual, dentro de un término de cinco días, tendrá la facultad de vetarlas con el voto de los dos tercios de sus miembros. La falta de veto dentro del término indicado se entenderá aprobación tácita.

Art. 15.-Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de sus miembros. El quórum para sesionar se formará con la mayoría de sus miembros.
 

 

CAPÍTULO III.

Consejo de estado
 

Art. 16.-El Consejo de Estado estará integrado por treinta y tres miembros designados por las organizaciones políticas, socio-económicas y sindicales siguientes:

1) Frente Sandinista de Liberación Nacional (F.S.L.N): Seis miembros.

2) Del Frente Patriótico Nacional:

- Movimiento Pueblo Unido: Seis miembros.

- Partido Liberal Independiente: Un miembro.

- Agrupación de Los Doce: Un miembro.

- Partido Popular Social Cristiano: Un miembro.

- Central de Trabajadores de Nicaragua (C.T.N.): Un miembro.

- Frente Obrero: Un miembro.

- Sindicato de Radio periodistas: Un miembro.

3) Del Frente Amplio Opositor (F.A.O.):

- Partido Conservador Democrático: Un miembro.

- Partido Social Cristiano Nicaragüense: Un miembro.

- Movimiento Democrático Nicaragüense: Un miembro.

- Movimiento Liberal Constitucionalista: Un miembro.

- Partido Socialista Nicaragüense: Un miembro.

- Confederación General del Trabajo Independiente: Un miembro.

- Confederación de Unificación Sindical (C.U.S.): Un miembro.

4) Del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP):

- Instituto Nicaragüense de Desarrollo (INDE): Un miembro.

- Cámara de Industrias de Nicaragua (CADIN): Un miembro.

- Confederación de Cámaras de Comercio de Nicaragua: Un miembro.

- Cámara Nicaragüense de la Construcción: Un miembro.

- Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua (UPANIC): Un miembro.

- Confederación de Asociaciones Profesionales de Nicaragua (CONAPRO): Un miembro.

5) Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN): Un miembro.

6) Asociación Nacional del Clero: Un miembro.

Cada miembro del Consejo de Estado, deberá ser designado con su respectivo suplente.

Art. 17.-El Consejo de Estado por mayoría de votos podrá presentar iniciativa de Leyes a la Junta de Gobierno. Las Leyes dictadas por la Junta de Gobierno a iniciativa del Consejo de Estado no estarán sujetas al trámite establecido en el Artículo 13 de la presente Ley. Caso de reformas hechas por la Junta de Gobierno a la iniciativa de Ley presentada por el Consejo de Estado, la reforma o reformas se sujetarán al trámite del Artículo 15 su veto o aprobación inmediatas.

Art. 18.-Será función especial del Consejo de Estado elaborar un proyecto de Ley Electoral y un ante-proyecto de Constitución Política.

Art. 19.-El Consejo de Estado se regirá por un reglamento interno dictado por el mismo Consejo.
 

 

CAPÍTULO IV.

Disposición Común
 

Art. 20.-Los miembros de la Junta de Gobierno y del Consejo de Estado en el desempeño de sus funciones, actuarán con entera libertad de conciencia y completa lealtad a los intereses de la Nación.
 

 

CAPÍTULO V.

Tribunales de Justicia
 

Art. 21.-El Poder Judicial lo ejercerán una Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, el Tribunal Superior del Trabajo, cuyos magistrados serán nombrados por la Junta de Gobierno y por los Jueces de Distrito y Jueces Locales y demás funcionarios, nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 22.-La organización y funciones de los Tribunales y Jueces se regirán conforme las Leyes existentes, mientras no se opongan o no sean reformadas expresa o tácitamente por el presente Estatuto Fundamental o por otras leyes o Decretos del Gobierno de Reconstrucción Nacional.
 

 

TÍTULO IV.

CAPÍTULO ÚNICO.

Fuerzas Armadas
 

Art. 23.-Declárase disuelta la Guardia Nacional de Nicaragua, la Oficina de Seguridad Nacional y el Servicio de Inteligencia Militar, en consecuencia, derogadas todas las leyes, reglamentos y ordenanzas que los gobiernan.

Art. 24.-Sustituirá a la Guardia Nacional de Nicaragua, un nuevo Ejército Nacional de carácter patriótico dedicado a la defensa del proceso Democrático y de la Soberanía e Independencia de la Nación, así como la integridad de su territorio. El Ejército Nacional estará formado por los combatientes del Frente Sandinista de Liberación Nacional; por los soldados y oficiales de la Guardia Nacional de Nicaragua que hayan demostrado una conducta honesta y patriótica frente a la corrupción, represión y entreguismo de la Dictadura y de los que se hayan sumado a la lucha por el derrocamiento del régimen somocista; por quienes hayan combatido por la liberación y deseen incorporarse, por los ciudadanos aptos que oportunamente presenten su servicio militar obligatorio.

No tendrán cabida en el nuevo Ejército Nacional los militares corruptos y culpables de crímenes contra el pueblo.

Art. 25.-Los miembros del Ejército Nacional no podrán ejercer actividades proselitistas electorales, pero sí sus derechos políticos ciudadanos.

Art. 26.-Los mandos del Ejército Nacional se integrarán provisionalmente con los jefes militares y dirigentes del movimiento armado que puso fin a la dictadura, y los oficiales de la Guardia Nacional que se hubieren incorporado a la lucha. La organización y estructuración del Ejército Nacional, será regulada por el Gobierno de Reconstrucción Nacional que le dará sus leyes y reglamentos.

Art. 27.-La Policía Nacional estará sujeta a un régimen especial que tome en cuenta la naturaleza de sus funciones cívicas y de protección de la ciudadanía. Mientras no se dicte la ley correspondiente, el Ejército Nacional asumirá provisionalmente las funciones de policía en todo el país.
 

 

TÍTULO V.

CAPÍTULO ÚNICO.


Materia Electoral
 

Art. 28.-En cuanto las condiciones de la reconstrucción nacional lo permitan, se realizarán elecciones generales para la constitución de una Asamblea Nacional, conforme convocatoria hecha por la Junta de Gobierno y de acuerdo con la nueva Ley Electoral que se promulgará oportunamente.
 

 

TÍTULO VI.

Reforma y vigencia

CAPÍTULO I.

Reformas
 

Art. 29.-El presente Estatuto Fundamental podrá ser reformado total o parcialmente por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de acuerdo a los Artículos 15 y 17 de este mismo Estatuto Fundamental. La reforma entrará en vigencia inmediatamente después de su promulgación.

 

CAPÍTULO II.
Vigencia
 

Art. 30.-Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación por bando en cualquier lugar del territorio nacional, o de su trasmisión por radio o televisión; y estará en vigencia hasta que sea sustituida por una nueva Constitución Política promulgada por la Asamblea Nacional a que se refiere el Artículo 28 de la presente Ley.
 

 

TÍTULO VII.

CAPÍTULO ÚNICO.


Disposiciones transitorias
 

Art. 31.- Mientras no se constituya e instale el Consejo de Estado, las leyes dictadas por la Junta de Gobierno no estarán sujetas a los trámites establecidos en el Artículo 14.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días de mes de julio de mil novecientos setenta y nueve, Año de la Liberación.

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.
Violeta Barrios de Chamorro.- Sergio Ramírez Mercado.- Alfonso Robelo
Callejas.- Daniel Ortega Saavedra.- Moisés Hassan Morales.