Amnistía No. 4 - Concedida por José Núñez - Abril de 1835

En diciembre de 1833 voluntariamente terminó con anticipación la administración de don Dionisio Herrera (tercer pacificador) y le siguió al frente del poder ejecutivo, interinamente, el consejero1  don Benito Morales. El 10 de marzo de 1834 el Consejo representativo decretó que a partir de ese momento don José Núñez se hacía cargo, provisionalmente, de la Jefatura del Estado en sustitución de don Benito, a quien se le venció su período como consejero.


El nuevo jefe interino, José Núñez, tenía dos grandes empresas que realizar como gobernante: la pacificación del Estado y lograr que se practicara la elección de las nuevas autoridades para el siguiente período.


En su corto período (10 de marzo 1834 al 9 de mayo 1835) de nuevo hizo aparición la guerra, esta vez encabezada por el coronel Cándido Flores, jefe de las fuerzas militares de Granada, quien el 29 de mayo de 1834 desconoció al gobierno presidido en León por José Núñez y se levantó en armas en Metapa y Granada, exigiendo la reforma de la Constitución federal.


Esta guerra fue muy efímera. Agotada la paciencia de Núñez, usó la fuerza militar para someter a Flores quien, después de ser derrotado en Managua huyó a Granada donde no pudo organizar una resistencia. Antes del arribo de las fuerzas del gobierno de Núñez, Cándido Flores abandonó Granada con sus amigos, y la ciudad quedó en poder de una turba desorganizada que cometió saqueos y robos especialmente en casas de extranjeros.



Elección de nuevas autoridades


En lo relativo a las elecciones, Núñez también tuvo que superar tropiezos ya que las que se practicaron en el extenso departamento Oriental fueron declaradas nulas y se tuvieron que repetir en enero de 1835.


El 21 de febrero de 1835 la Asamblea Legislativa declaró electos a don José Zepeda para el cargo de jefe de Estado y a don José Núñez para vicejefe, quienes debían tomar posesión el 15 de marzo para el período de cuatro años ―1835 a 1839—. Ante la ausencia inicial de Zepeda, Núñez continuó en el desempeño del cargo hasta el 9 de mayo cuando llegó Zepeda a ejercer el alto cargo.2



Amnistía otorgada por José Núñez – Amnistía N° 4


José Núñez promulgó el decreto de amnistía que solicitó a la Asamblea ordinaria para contribuir al mantenimiento de la paz. La Asamblea lo emitió el 10 de marzo de 1835 y Núñez lo sancionó cuatro días después, el 14 y corresponde a la cuarta amnistía concedida a esa fecha en Nicaragua. (Vea Anexo 4).


El artículo 2° de este decreto dice textualmente:


2°. Son comprendidos en él i restablecidos al uso de sus derechos: 1° todos los reos de esta clase que fueron escluidos en la amnistía que concedió la Lejislatura de 1829; i la que concedió el año de 1831: 2° los cómplices en la revolucion de Segovia el año de 1832: 3° los que en el año de 1833 fueron procesados por el tribunal de infidencia i escluidos en la amnistía que concedió la Lejislatura de aquel año.


Tal como se dejó dicho en el decreto N°1, el artículo 2° de este decreto reveló con meri-diana claridad la existencia de un decreto de amnistía concedido en 1829, que posiblemente fue la primera amnistía concedida en la historia de Nicaragua, después de la independencia de España. (Vea Amnistía N° 1).



La Asamblea Legislativa aprobó los actos de José Núñez


La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua en sesión del 10 de abril de 1835, aprobó todas las medidas extraordinarias que tomó el jefe del Ejecutivo, con las que ayudó a la pacificación de los pueblos en beneficio de la tranquilidad pública; y que una comisión del seno de la Asamblea pase en persona a darle las gracias en nombre del Estado.3

 

 


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Anexo 4
Decreto de la Asamblea del 7 de marzo de 1835
Otorgada por José Núñez
El 10 de marzo de 18354
Amnistía N° 4
Concediendo amnistía e indulto
a los reos de delitos políticos
Nota: Se preserva la grafía original.


 
El vice-Jefe del Estado en ejercicio del supremo Poder ejecutivo.


Por cuanto la Asamblea ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.


La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua, considerando: que para afianzar la tranquilidad que felizmente se disfruta, después de una guerra civil entre hermanos que deben estar unidos con los estrechos vínculos de la sociedad, conviene conceder una amnistía e indulto que produzca estos saludables efectos: con vista del mensaje del Ejecutivo, que solicitó esta gracia; i en uso de la facultad que le concede el art. 81, atrib. 12 de la Constitucion del Estado, ha venido en decretar


Decreta:


1°. Concédese una amnistía e indulto en favor de los reos de delitos políticos en los términos que se espresan en los artículos siguientes:


2°. Son comprendidos en él i restablecidos al uso de sus derechos: 1° todos los reos de esta clase que fueron escluidos en la amnistía que concedió la Lejislatura de 1829; i la que concedió el año de 1831: 2° los cómplices en la revolucion de Segovia el año de 1832: 3° los que en el año de 1833 fueron procesados por el tribunal de infidencia i escluidos en la amnistía que concedió la Lejislatura de aquel año.


3°. En cuanto a los reos de la revolucion del año pasado, gozarán de esta gracia aquellos a quienes se les haya aplicado pena de destierro, espatriacion o confinacion que no pase de cinco años, o los que hayan sufrido una exaccion de tres mil pesos arriba.


4°. No gozarán absolutamente de esta gracia los comandantes militares de los departamentos o de plazas.


5°. Todos los procesos seguidos ante el tribunal por esta clase de delitos se pasarán a la secretaría de cámara de la Corte para que se custodien en su archivo.


6°. Tampoco gozarán de esta gracia los que hayan cometido delitos comunes, aunque tengan tendencia con los políticos. Los reos de esta clase quedan sujetos a los tribunales respectivos en cuanto al conocimiento de aquellos.


Pase al Consejo para su sancion. --- Dado en Leon, a 10 de marzo de 1835. --- Demetrio de la Quadra, D. P. J. Joaquin Barrios, D. S. Pedro E. Aleman, D. S. --- Sala del Consejo representativo. --- Leon, marzo 7 de 1835. --- Al Jefe del Estado. --- Gregorio Juarez, V. P. Sebastian Salinas, Srio. --- Por tanto: ejecútese. --- Leon, marzo 14 de 1835. --- J. Nuñez. --- Al ciudadano José Nicolas Gonzalez.

 

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1 Consejero: Según la Constitución de 1826, el artículo 93 dice que “Habrá un Consejo Representativo compuesto de un individuo nombrado por cada Departamento del Estado”. Y el artículo 106 dice que “En defecto temporal de ambos jefes [Jefe y Vicejefe de Estado] sucederá el Presidente del Consejo Representativo”.

2 Vega B., Gobernantes de Nicaragua, op. cit., p. 71. Disponible en clic aqui

3 Vega B., Gobernantes de Nicaragua, op. cit. p.73-74. Disponible en clic aqui

4 Códigos de Legislación de 1821-1888. Disponible en Clic aqui