Reforma a la Constitución Política de Nicaragua en 2005 Ley 521

LEY DE REFORMA PARCIAL AL ARTÍCULO 140 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA.

LEY No. 521. Aprobada el 13 de Enero del 2005. Publicada en La Gaceta No. 35 del 18 de Febrero del 2005.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO

I
 

Que el artículo 9 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece como mandato del Estado, privilegiar la Unidad Centroamericana y apoyar y promover todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación de América Central.
 

II



Que el artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece a los representantes y funcionarios públicos a quienes el Estado le otorga iniciativa de Ley.
 

III



Que el Parlamento Centroamericano es el legítimo Órgano de representación Política de los pueblos centroamericanos y por tal razón debe jugar un activo papel en los procesos de armonización legislativa y la creación Jurídica del Sistema de Integración Centroamericana.
 

IV



Que los Diputados ante el Parlamento Centroamericano son electos de forma universal, directa y secreta por el pueblo nicaragüense y como tal son, al igual que los Diputados ante la Asamblea Nacional, depositarios de la soberanía y voluntad popular.
 

V



Que el Estado de Nicaragua, por medio de su Constitución Política de la República, no ha otorgado a los Diputados ante el Parlamento Centroamericano, iniciativa de ley de Decreto Legislativo, no obstante siendo representantes electos por la voluntad popular.
 

VI



Que al otorgarle iniciativa de Ley y de Decretos Legislativos al Parlamento Centroamericano y a los Diputados y Diputadas nicaragüenses que lo conforman, se ubican los esfuerzos para el logro de las más altas aspiraciones de la Unión Centroamericana.
 

VII


 

Por tanto, la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, considera procedente reformar el artículo 140 de la Constitución Política.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL AL ARTÍCULO 140 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA



Artículo 1.- Se reforma el artículo 140, Capítulo ll "Poder Legislativo" del Título Vlll "De la Organización del Estado" de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el cual deberá leerse así:
 

"Arto. 140. Tienen iniciativa de Ley:

1) Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del

derecho de iniciativa de decretos. resoluciones y declaraciones legislativas.

2) El Presidente de la República,

3) la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Regionales Autónomos y los Concejos Municipales, en materias propias de su competencia.

4) Los Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua. En este caso solo tienen iniciativa de Ley y Decretos Legislativos en materia de Integración Regional.

5) Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de amnistías y de indultos".
 

Artículo 2.- La presente Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de publicación en el medio en que haya sido publicada.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 521," Ley de Reforma Parcial al Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de Febrero del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.