Reforma a la Constitución Política de Nicaragua en 1971 por decreto 1818

REFORMAS PARCIALES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Decreto No.1818
, Aprobado el 21 de Mayo de 1971

Publicado en La Gaceta No. 118 de 29 de Mayo de 1971

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No.1818

El Congreso Nacional de la República de Nicaragua en Cámaras Unidas,

Decreta:



Arto. Primero. -Reformase parcialmente la Constitución Política de la República en los siguientes términos:
 

1) Agregar al Arto. 127 Cn. un párrafo final que diga:
 

"Cuando tengan aplicación las disposiciones del Arto. 328, la Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por diputados electos en el tiempo, forma y número que establezca el Decreto de Convocatoria, respetando siempre el principio de representación de Minorías en la proporción establecida en dicho decreto".
 

2) El Arto. 278 Cn. se leerá así:

"El Gobierno de los Municipios estará a cargo de un Concejo Municipal compuesto de tres regidores popularmente electos en elección directa. El que encabezare la papeleta oficial para las elecciones de Autoridades Municipales será el Alcalde del Municipio y Presidente del Concejo. En dicha elección regirá el principio de cociente electoral y en todo caso un regidor pertenecerá al partido que haya ocupado el segundo lugar en la referida elección. Se elegirán también al mismo tiempo, los suplentes respectivos para llenar las vacantes que ocurran. El período de los miembros de los Concejos Municipales será igual a la mitad del período de las Autoridades Supremas. El período de los Concejos Municipales que habrán de elegirse en el mes de febrero de 1972 comenzará el uno de mayo del mismo año y terminará el uno de diciembre de 1974".
 

3) El Arto. 286 Cn. se leerá así:

"Arto. 286. - El nombramiento de los empleados de los Concejos Municipales será

atribución del Alcalde".

4) El Arto. 303 Cn. se leerá así:
 

"Arto. 303. - El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por tres Jueces Electorales, escogidos, con sus respectivos suplentes, así:

a) Uno por Corte Suprema de Justicia;
b) Uno por Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político que obtuvo el primer lugar en la elección anterior de Autoridades Supremas;
c) Uno por la Junta Directiva Nacional y Legal del partido político que ocupó el segundo lugar en la misma elección.

Será Presidente del Tribunal el nombrado por la Corte Suprema de Justicia.

Para la integración legal del Tribunal Supremo Electoral bastará la concurrencia

del Presidente del Tribunal y de uno cualquiera de los miembros de los partidos políticos en él representado. Sin embargo, si cualesquiera de los dos partidos que tienen derecho a nombrar Jueces Electorales no concurriere a la Elección, o se abstuviese a nombrar su Juez Electoral, la vacante será llenada a solicitud del Presidente del Tribunal por un Juez designado por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido que fuere a las Elecciones por petición, a falta de este Partido, dicha vacante será cubierta con un Juez que elegirá la Corte Suprema de Justicia".
 

5) El Arto. 308 Cn. se leerá así:
 

"Arto. 308.- Los Tribunales Departamentales Electorales estarán integrados por un Presidente y dos Jueces Electorales, con sus respectivos suplentes, designados así:

a) El Presidente por el Tribunal Supremo Electoral;
b) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Nacional y Legal del partido político que obtuvo el mayor número de votos en la última Elección de Autoridades Supremas; y
c) Uno por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político que ocupó el segundo lugar en esa misma elección".
 

6) El Arto. 309 Cn. se leerá así:

"Arto. 309.- Los Directorios Electorales estarán integrados por un Presidente y dos

Jueces Electorales con sus respectivos suplentes, designados así:
a) El Presidente por el respectivo Tribunal Departamental Electoral;
b) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Departamental del Partido Político que obtuvo el mayor número de votos en la última elección de Autoridades Supremas; y
c) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Departamental del partido político que ocupó el segundo lugar en esa mismo. Elección. También formarán parte de los Directorios, con voz pero sin voto, dos Secretarios, designados uno por cada una de las Juntas Directivas Departamentales de los dos partidos políticos en la elección anterior que hubiese obtenido mayor número de votos".
 

7) Los párrafos primero y segundo del Arto. 310 Cn. se leerán respectivamente así:

"Los partidos políticos que fueren por petición a las elecciones conforme lo dispuesto en el Arto. 313 podrán nombrar un Vigilante en el Tribunal Supremo Electoral, Tribunales Departamentales Electorales y Directorios Electorales, los cuales solamente tendrán voz en los respectivos Tribunales y Directorios durante todo el proceso electoral.

Para la integración legal de los Tribunales Departamentales y de los Directorios

Electorales bastará la concurrencia del Presidente y de uno cualesquiera de los Jueces Electorales. Sin embargo, si cualesquiera de los dos Partidos Políticos que tienen derecho a nombrar Jueces Electorales Departamentales por cualquier causa no lo hiciere o hubiere una vacante sin llenar, el Tribunal Supremo Electoral les solicitará el nombramiento del Juez para llenar la vacante y si transcurrido el término de tres días no se hubiere hecho, el Tribunal Supremo Electoral cubrirá dicha vacante con el Vigilante del partido que fuese por petición a las elecciones, y en defecto de éste la mencionada vacante será llenada libremente por el Tribunal Supremo Electoral. Si dicha vacante ocurriere por cualquier causa, sea temporal o definitiva, en un Directorio Electoral esta vacante se llenará con otra persona que deberá pertenecer al mismo partido del ausente, quedando a salvo el derecho del Partido para hacer nuevo nombramiento”.
 

8) El Arto. 313 Cn. se leerá así:

"Arto. 313.- Además de los dos partidos políticos que obtuvieron el mayor número de votos en la anterior elección de Autoridades Supremas, será también partido político la agrupación que presente al Tribunal Supremo Electoral una petición firmada por ciudadanos calificados, en número no menor del cinco por ciento del total de votos depositados en la elección anterior de Autoridades Supremas, siempre que tal petición sea acogida por dicho Tribunal. Las firmas deberán ser autenticadas por Notario Público. Sobre la validez de la petición se pronunciará el Tribunal Supremo Electoral dentro de los quince días siguientes a su presentación".
 

9) Que el Arto. 328 de la Constitución Política se lea así:

"La reforma total de la Constitución sólo podrá decretarse pasados diez años de su vigencia, por una Asamblea Constituyente, después que el Congreso Nacional declare que ha lugar a la reforma, siguiendo los trámites establecidos en los ordinales del uno al seis inclusive, del artículo anterior.

Una vez formado el Congreso en Cámaras Unidas, éste nombrará una Comisión Especial de su seno para que redacte el Proyecto de Ley decretando que ha lugar a la reforma total y convocando al pueblo a elecciones de una Asamblea Nacional Constituyente para que elabore la nueva Constitución. Esta Comisión redactora estará integrada por cinco diputados y dos senadores, correspondiendo tres miembros de ella al partido que hubiese ocupado el segundo lugar en las últimas Elecciones de Autoridades Supremas. El Proyecto de Decreto será discutido en dos Debates y su aprobación requerirá mayoría absoluta de votos.

En el Decreto de convocatoria se establecerán las bases bajo las cuales se realizarán la Elecciones y la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, así como las bases fundamentales que deberán estatuirse en la nueva Constitución, las cuales quedarán sancionadas por el pueblo por el hecho mismo de concurrir a las Elecciones de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente; igualmente contendrá las disposiciones que estime conveniente para el lapso que medie entre la disolución del Congreso y la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente.

El Congreso Nacional queda disuelto por el hecho mismo de convocar a Elecciones de Constituyente".
 

Arto. Segundo.-Reformase parcialmente la Ley Electoral, en los siguientes términos:
 

1) El Arto. 14 se leerá así:

"Arto. 14.- El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por tres Jueces Electorales, escogidos con sus respectivos suplentes, así:

A) Uno por la Corte Suprema de Justicia;

B) Uno por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político que obtuvo el primer lugar en la Elección anterior de Autoridades Supremas; y

C) Uno por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político que ocupó el segundo lugar en la misma Elección.

Será Presidente del Tribunal el miembro nombrado por la Corte Suprema de Justicia.

Para la integración legal del Tribunal Supremo Electoral bastará la concurrencia

del Presidente del Tribunal y de uno cualquiera de los miembros de los Partidos Políticos en él representado.

Los Jueces del Tribunal tomarán posesión ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el que haga sus veces. Los cargos de Jueces Electorales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o municipales.

Las Juntas Directivas de los Partidos Políticos que tengan derecho a nominar Jueces Electorales enviarán a la Corte Suprema de Justicia certificación del nombramiento antes del uno de Agosto del año inmediato anterior al de la Elección de Autoridades Supremas. Cualquier Partido Político que por petición concurriere a la Elección podrá nombrar ante éste un Vigilante con voz durante todo el proceso electoral.
 

2) El Arto. 15 se leerá así:
 

"Arto. 15.- Si alguno de los Partidos Políticos que tienen derecho a nominar Jueces Electorales, no nombrare oportunamente el que le corresponde, se integrará en su lugar el representante del Partido Político peticionario a que se refiere el artículo anterior. Si no existiere Partido de Petición el Presidente del Tribunal Supremo Electoral solicitará a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de un Juez Electoral para reponer la vacante y la Corte Suprema de Justicia deberá hacer el nombramiento dentro del plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral quedará válidamente integrado con sólo la concurrencia del Presidente del Tribunal y uno cualquiera de los Jueces de los Partidos Políticos.

Los Tribunales Departamentales Electorales se integrarán por un Presidente nombrado por el Tribunal Supremo Electoral y dos Jueces nombrados uno por el Partido Mayoría y otro por el Partido de Minoría. Si se hubiese presentado y admitido Partido de Petición, éste nombrará un vigilante que tendrá voz en las deliberaciones. Si faltare uno de los Jueces Electorales nombrados por el Partido de Mayoría o Minoría, lo repondrá el Vigilante del Partido de Petición. Si no existiese Partido de Petición bastará la concurrencia del Presidente y de uno cualquiera de los Jueces de los Partidos Políticos. Para la integración de los Directorios Electorales se aplicarán en su caso, las mismas normas".
 

3) El Arto. 19 se leerá así:
 

"Arto. 19.- El período de los Jueces Electorales será de cinco años que principiará el día uno de Agosto del año inmediato anterior al de la Elección de Autoridades Supremas. Los nombramientos y actuaciones hechos con anterioridad por los Jueces nombrados surtirán todos sus efectos legales".
 

4) El Arto. 21 se leerá así:
 

"Arto. 21.- Los Tribunales Departamentales Electorales estarán integrados por un Presidente y dos Jueces Electorales con sus respectivos Suplentes designados así:
A) El Presidente por el Tribunal Supremo Electoral;
B) Un Juez Electoral por la Junta Directiva del Partido Político que obtuvo el mayor número de votos en la última Elección de Autoridades Supremas; y
C) Uno por la Junta Directiva del Partido Político que ocupó el segundo lugar en esa misma Elección".
 

5) El Arto. 25 se leerá así:
 

"Arto. 25.- Los cargos de los Tribunales Departamentales Electorales serán retribuidos por el Estado. El Presupuesto General de Gastos señalará los respectivos sueldos. El Período de los Presidentes y Jueces Electorales será de cinco años que principiará el día uno de Agosto del año inmediato anterior al de la Elección de Autoridades Supremas. Los nombramientos y actuaciones hechos con anterioridad por los Tribunales Electorales legalmente integrados, surtirán todos los efectos de ley".
 

6) El Arto. 27 se leerá así:
 

"Arto. 27.- Cada Directorio Electoral estará integrado por un Presidente nombrado por el Tribunal Departamental Electoral, por un Juez y un Secretario nombrados por la Junta Directiva Departamental de cada uno de los Partidos Políticos que hayan obtenido el primero y segundo lugar en número de votos en la Elección anterior de Autoridades Supremas. Los Secretarios sólo tendrán voz y no voto en el Directorio.

Todo Partido Político por Petición a una Elección, tendrá derecho de nombrar un vigilante en cada uno de los Directorios Electorales; el Vigilante concurrirá con voz, pero sin voto".
 

7) El Arto. 29 se leerá así:
 

"Arto. 29.- El período de los integrantes de los Directorios Electorales es de cinco años y principiará el 30 de Septiembre del año anterior al de las Elecciones de Autoridades Supremas. Los nombramientos y actuaciones hechos con anterioridad por los Directorios legalmente integrados surtirán todos sus efectos de ley".
 

8) El Arto. 30 se leerá así:
 

"Arto. 30.- Cuando alguno de los integrantes de un Directorio Electoral no asista a la Mesa Electoral en el día y hora determinados para la inscripción de ciudadanos

o parar la votación, ocupará su lugar el Vigilante nombrado por el Partido de Petición; si no existiere Partido de Petición o no estuviere el respectivo Vigilante, los restantes miembros del Directorio, por mayoría de votos nombrarán un ciudadano hábil perteneciente al Partido del ausente para hacer sus veces mientras llega.

El mismo procedimiento se seguirá si se retirare alguno de los integrantes del Directorio antes de cerrar el acto electoral".
 

9) El Arto. 31 se leerá así:
 

"Arto. 31.- Los nombramientos de los Jueces Electorales de los Directorios Electorales, deberán ser comunicados al Tribunal Departamental Electoral en nota suscrita por el Presidente y el Secretario de cada Junta Directiva de los Partidos, antes del 30 Septiembre del año en que deban tomar posesión de sus cargos".
 

10) El Arto. 39 se leerá así:
 

"Arto. 39.- Los Directorios Electorales designarán el lugar del Cantón en que debe estar situada la Mesa Electoral, por lo menos dos semanas antes de la fecha de las inscripciones y de las Elecciones; y con esa misma anticipación lo harán saber al público por avisos publicados en periódicos locales y por Carteles fijados en cinco lugares públicos del Cantón. La no publicación del anuncio por falta de periódicos locales o por negativa de éstos, no afectará la validez de la designación".
 

11) El párrafo final del Arto. 48 se leerá así:
 

"Cumplida la sesión, el Directorio redactará un informe en el cual consten las correcciones o adiciones de nombres. Este informe se extenderá en los tantos que sea necesario para distribuirlo de la manera que se indique en el artículo anterior".
 

12) Agregar al Arto. 65 un párrafo final que dirá:

"En el caso del Arto. 328 Cn., las Elecciones de Diputados a Constituyente se practicarán en la fecha que señale el Decreto de Convocatoria".
 

13) Agregar al Arto. 107 un párrafo final que dirá así:

"Lo establecido en este artículo será aplicable a las Elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente en el caso del Arto. 328 Cn".
 

14) Agregar al Arto. 112 un párrafo final que dirá así:

"Las disposiciones de este artículo son aplicables a la Elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, tomando en cuenta el número que para el Partido o Partido dos de Minoría señale el Decreto de Convocatoria".
 

Artículo Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas. Managua, Distrito Nacional, veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y uno. Orlando Montenegro M., Presidente.- Olga N. de Saballos.- Diputado Secretario.- Constantino Mendieta R.- Senador Secretario.

Por Tanto: Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., veinticinco de Mayo de mil novecientos setenta y uno. A. Somoza, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación".