Reforma a la Constitución Política de Nicaragua en 1962

REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Decreto No. 688
, Aprobado el 22 de Mayo de 1962. Publicado en La Gaceta No. 116 del 26 de Mayo de 1962.
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 688
EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, EN

CÁMARAS UNIDAS, Decreta:



Arto. 1.- Primero: Reformase parcialmente la Constitución Política de la República, en los siguientes términos:
 

1) El Arto. 11, se leerá así:

"Arto. 11.- Son órganos del Gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral".

2) El Arto. 35, se leerá así:

"Arto. 35.- El voto popular es personal e indelegable, igual, directo y secreto".

3) El Arto 127, se leerá así:

"Arto. 127.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados y al Cámara del Senado".

La primera estará integrada por un número de Diputados electos directamente por el pueblo con sus respectivos suplentes en circunscripciones regionales, compuestas de uno ovarios Departamentos contiguos, según lo determine la ley, a razón de un Diputado propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes o fracción que pase de quince mil, de la región correspondiente; y la segunda estará integrada por tantos Senadores propietarios y suplentes como Departamentos haya en el país, también electos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción nacional.

En ambas Cámaras, los partidos que concurran a la elección, tendrá tantos Representantes como les corresponda de acuerdo con el sistema del "cociente electoral". Sin embargo, si por la aplicación de este sistema el partido o los partidos que no hubiesen ocupado el primer lugar en la elección presidencial, resultaren en conjunto con un número de Representantes inferior a la tercera parte del total de miembros de cada una de las Cámaras, dicho sistema no será aplicable, pues entonces se considerarán electos por parte de dichos partidos tantos Senadores cuantos completen la tercera parte de la Cámara del Senado y tantos Diputados cuantos completen la tercera parte de la Cámara de Diputados, formándose esta última tercera parte con la suma de las terceras partes de las cantidades de Representantes que corresponde elegir en cada una de la regiones del país. En tal caso, si fueren varios los Partidos Minoritarios, las terceras partes correspondientes de cada Cámara se distribuirán entre ellos guardando con la mayor aproximación posible la proporción al número de votos de cada uno.

La Ley Electoral definirá los alcances y forma de aplicación del sistema del "cociente electoral".

También integrará la Cámara del Senado el candidato presidencial del partido político que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación popular. Asimismo formarán parte de esa misma Cámara, con carácter de Senadores Vitalicios, los ex-Presidentes de la República que hubiesen ejercido la Presidencia por voto popular directo".

4) El Arto. 152, se leerá así:

"Arto. 152, Los Diputados duran 4 años en el ejercicio de sus funciones".

5) El Arto. 155, Se leerá así:

"Arto. 155.- Los Senadores de elección popular durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Igual período corresponde al candidato presidencial del partido que hubiese ocupado el segundo lugar en la elección".

6) El Arto. 160, Se leerá así:

"Arto. 160.- Corresponde al Congreso de Cámara Unidas:

1) Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior;

2) Elegir, de entro los Vice-Presidente al que haya de ejercer la Presidencia de la República, en caso de falta temporal o absoluta del Presidente;

3) Elegir al miembro de su seno que haya de ejercer la Presidencia de la República y de los tres Vice-Presidentes;

4) Elegir a los Magistrados de la Corta de Justicia, Al Juez Electoral que corresponde, lo mismo al Presidente y los miembros abogados del Tribunal Superior del Trabajo, con sus respectivos suplentes;

5) Admitir las renuncias del Presidente y Vice-Presidentes de la República electos o en ejercicio, de los Magistrados de las Cortes de Justicia, del Juez Electoral de su nombramiento y de los miembros de su elección del Tribunal Superior del Trabajo, y conocer de la incapacidad de estos funcionarios;

6) Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o delegar esta facultad;

7) Conocer del veto del poder Ejecutivo;

8) Conocer de las reformas parciales a la Constitución Política y de las leyes constitucionales;

9) Conocer el informe presentado por el Poder ejecutivo sobre las providencias dictadas durante la suspensión de las garantías constitucionales".

7) Al Arto. 180, se leerá así:

"Arto. 180.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano con el título de Presidente de la República, quién con sus Ministros separadamente o en Consejo, salvo los casos en que pueda actuar solo.

Habrá tres Vice-Presidentes llamados a sustituir al Presidente, contenidas en el Arto. 186 de esta Constitución".

8) El Arto. 181, se leerá así:

"Arto. 181.- El Presidente de la República y los tres Vece-Presidentes serán elegidos por mayoría del voto popular directo".

9) El Arto. 182, se leerá así:

Arto. 182.- El Presidente de la República gozará de las inmunidades y prerrogativas que le otorga la Constitución; los Vice-Presidentes gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas del Presidente de la República. Tanto el Presidente como los Vice-Presidentes responderán de sus actos ante el Congreso Nacional".

10) El Arto. 183, se leerá así:

Arto 183.- Las calidades para se elegidos El Presidente o Vice-Presidente de la República, son las siguientes: ser nicaragüense natural, hijo de padre o madre natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años de edad del estado seglar, haber residido más de cinco años en el país y no haber renunciado en ningún tiempo a su ciudadanía".

11) El Arto. 184, se leerá así:

Arto 184.- El período del Presidente y ú de los Vice-Presidentes de la República es de cuatro años, y comenzará y terminará el uno de Mayo; al terminar el período en esa fecha el Presidente cesante depositará el cargo en el Presidente del Congreso para el sólo efecto de que éste de posesión al Presidente entrante, o, en su defecto, al llamado a reemplazarlo. Si por cualquier causa el cesante no concurriere, el Presidente del Congreso dará posesión al electo o al llamado a reemplazarlo".

12) El Arto. 187, se leerá así:

"Arto. 187.- El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de sus funciones, sólo con permiso del Congreso, salvo que se dirija a otro país de Centro América o a Panamá y por un lapso que no exceda de tres meses. En este caso corresponderá al Ministro de la Gobernación el ejercicio de la función administrativa de la Presidencia de la República. También podrá salir del país por un tiempo igual, sin permiso del Congreso, tiempo que deposite el ejercicio de la Presidencia en el llamado a reemplazarlo; pero si su ausencia pasare de tres meses, perderá el cargo por el mismo hecho. En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviese acusado pendiente ante la Cámara del Senado. Tampoco podrán salir los ex-Presidentes que retuviesen en igualdad de circunstancias".

13) El Arto. 188, se leerá así:

"Arto. 188.- En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la República, ejercerá sus funciones el Vice-Presidente que el Congreso escoja. Si faltaren los Vice-Presidente, el Congreso escogerá para ejercer dichas funciones o cualquiera de sus miembros de elección popular que no sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Presidente electo, ni del que haga sus veces en su caso, ni del que haya ejercido la Presidencia en el período anterior.

Si ocurriere la falta del Presidente estando el Congreso reunido en sesiones ordinarias o extraordinarias, asumirá la Presidencia de la República el Presidente del Congreso, para entregarla a quien corresponda, anterior. Si el Congreso no estuviere reunido, asumirá la Presidencia de la República el Ministro de la Gobernación, quien inmediatamente convocará al Congreso a sesiones extraordinarias, a fin de que dicho Cuerpo haga la escogencia correspondiente. Si la falta del Presidente fuere absoluta, el llamado a reemplazarlo concluirá el período presidencial".

14) Arto. 189, se leerá así:

"Arto. 189.- En caso de falta temporal o absoluta, o impedimento indefinido del Presidente electo, el nuevo Congreso escogerá para ejercer el cargo, temporal o definitivamente según el caso, a uno de los tres Vice-Presidentes, y a falta de éstos, a cualquiera de sus miembros de elección popular que no sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Presidente electo ni del que haya ejercido la Presidencia en el período inmediato anterior".

15) El Arto. 214, se leerá así:

"Arto. 214.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete Magistrados, cinco de los cuales formarán Tribunal".

16) El Arto. 215, se leerá así:

"Arto. 215.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia deberán ser no menores de treinta y cinco años de edad, ni mayores de setenta el día de la elección, nicaragüenses naturales, del estado seglar, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y abogados de instrucción y moralidad notorias que hubiesen ejercido con buen crédito su profesión por más de diez años o hubiesen sido Magistrados".

17) El Arto. 223, se leerá así:

"Arto 223.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán inamovibles en el ejercicio de sus cargos a partir de los que sean electos por el nuevo Congreso de 1963; sin embargo, los que cumplieren la edad de setenta y cinco años, serán retirados y jubilados.

En esa primera elección a que se refiere el inciso precedente, es obligatorio escoger a tres de sus Magistrados de entre abogados afiliados a partidos políticos minoritarios que hayan ganado asientos en el Congreso y por medio de ternas de candidatos que propongan tales partidos.

El período de los restantes funcionarios del Poder Judicial comenzará el uno de Mayo y será: de cuatro años para los Magistrados de las Cortes de Apelaciones; de dos años para los Jueces de Distrito y Miembros del Tribunal. Todos estos funcionarios pueden ser reelegidos o nuevamente nombrados para períodos sucesivos".

18) El Arto. 229, se leerá así:

"Arto. 229.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones ya expresadas:

1) Dictar su Reglamento Interior y aprobar los de las Cortes de Apelaciones;

2) Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia;

3) Ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales y Juzgados de la Nación;

4) Elegir al Juez del Tribunal Supremo Electoral;

5) Nombrar Registradores Públicos, Médicos Forenses y demás funcionarios o empleados que determine la ley;

6) Dar posesión por sí, o por delegación, a todos los funcionarios y empleados de su nombramiento;

7) Admitir la renuncia de los funcionarios y empleados de su nombramiento y aun removerlos, por unanimidad de votos; o por mayoría, si hubiere causa justificada;

8) Conceder licencia anual a los Magistrados, Jueces, Registradores Públicos y Médicos Forenses, con goce de sueldo hasta por un mes.

Por motivo justificado podrá extenderse licencia, hasta por tres meses con goce de sueldo.

También podrá la Corte Suprema conceder licencia, sin goce de sueldo, hasta por el término que la ley señale.

9) Formular anualmente con la debida anticipación, el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial;

10) Autorizar, suspender y rehabilitar, con arreglo a la ley, a los Abogados, Notarios y Procuradores Judiciales;

11) Conocer privativamente, como jurado, de los delitos oficiales y comunes de los funcionarios que gocen de inmunidad, cuando la Cámara del Senado acogiere la acusación contra el acusado o lo declare con lugar a seguimiento de causa. Si el veredicto es condenatorio se aplicará la pena que corresponda; si es absolutorio, el acusado volverá al ejercicio de su cargo, en su caso;

12) Conocer de los recursos de casación, amparo revisión y los demás que señale la ley;

13) Conocer de los recursos las resoluciones del Tribunal de Cuentas, y resolver los conflictos entre el mismo Tribunal y los otros organismos del Estado;

14) Conocer de las causas de presas y las demás relativas a navegación marítima o de ríos navegables que bañen el territorio de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional;

15) Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional;

16) Conocer de la extradición de criminales requerida por otras naciones y de la homologación de sentencias extrajeras;

17) Conocer de los recursos que se interpongan contra disposiciones expedidas por los encargados de la administración del Distrito Nacional, Municipalidades o Corporaciones Locales administrativas, cuando sean contrarias a la Constitución ó a las leyes;

18) decidir definitivamente, previa audiencia del Ministerio Público, sobre el valor legal de los actos legislativos que el Ejecutivo objetare como contrarios a la Constitución o que sometiere al Tribunal Supremo para obtener de éste un pronunciamiento sobre su valor constitucional;

19) Concurrir al Congreso, por medio de su Presidente o de otro de los Magistrados, a tomar parte en la discusión de los proyectos de ley que ella presentare, o que tengan por objeto dictar, reformar o derogar los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Minas o de Procedimiento Civil o Penal, o cualquier otro proyecto referente a la materia judicial;

20) Dar dictámenes o informes en los casos determinados por la Constitución y las leyes;

21) Ejercer las demás atribuciones y funciones que la ley le señale".

19) El Arto. 277, se leerá así:

"Arto. 277.- El Gobierno del Distrito Nacional lo ejercerá un Concejo Distritorial compuesto por seis Regidores electos popular y directamente cada cuatro años, presidido por un Ministro del Distrito a quien nombrará el Presidente de la República. En el Concejo Distritorial los partidos que participen en la elección, tendrán tantos Regidores como les corresponda, de acuerdo con el "cociente electoral".

20) El Arto. 278, se leerá así:

"Arto. 278.- La administración local de las ciudades, villas y pueblos, estará a cargo de Regidores electos popularmente cada cuatro años, con representación proporcional de los partidos que participen en la elección, de acuerdo con el "cociente electoral". Cada Concejo será presidido por un Alcalde Municipal que elegirá cada año, dentro o fuera de su seno, el Concejo mismo, quien podrá reelegirlo".

21) El Arto. 280, se leerá así:

"Arto. 280.- La ley fijará las calidades y atribuciones de los miembros integrantes del Concejo Distritorial, así como las del Ministro que lo presida".

22) El Arto. 281, se leerá así:

"Arto. 281.- Las calidades y atribuciones de los miembros de los Consejos Municipales de las ciudades, villas y pueblos, serán determinadas por la ley".

23) El Arto. 288, se leerá así:

"Arto 288.- Los Miembros del Concejo Ministerial lo mismo que le Ministro que lo preside, responderán colectiva e individualmente por los abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones".

24) El Arto. 289, se leerá así:

"Arto 289.- Los Miembros de los Concejos Municipales de las ciudades, villas y pueblos así como sus Alcaldes, y los miembros de las Juntas Locales de las mismas, serán responsables colectiva e individualmente por cualquier abuso cometido en el ejercicio de sus funciones".

25) El Título Xll, se leerá así: "TÍTULO Xll

Capítulo Único

Poder Electoral

"Arto. 302.- El Poder Electoral se ejercerá por: a) El Tribunal Supremo Electoral; b) Los Tribunales Departamentales Electorales; c) Los Directorios Electorales.

El Tribunal Supremo Electoral tendrá asiento en la capital de la República. Habrá un Tribunal Departamental Electoral en cada ciudad cabecera y un Directorio en cada Mesa Electoral.

Arto. 303.- El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por cinco Jueces Electorales, escogidos, con sus respectivos suplentes, así:

a) Uno por el Congresos Nacional en Cámara Unidas;

b) Uno por la Corte Suprema de Justicia;

c) Uno por la Junta Directiva del Partido Político que obtuvo al primer lugar en elección anterior;

d) Uno por la Junta Directiva del Partido Político que ocupó el segundo lugar en la misma elección; y

e) Otro por la Junta Directiva del Partido Político que se presente por petición con mayor número de firmas calificadas, siempre que tal petición fuere acogida.

Será Presidente del Tribunal el que elija éste de entre los dos primeros Jueces.

Para la integración legal del Tribunal Supremo Electoral, bastará la concurrencia de los Jueces electos por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de Justicia y por uno cualquiera de los partidos políticos que participe en la elección.

Arto. 304.- La personalidad y derechos de los partidos políticos serán objeto de la ley.

Arto. 305.- El Presidente y demás reunir las siguientes condiciones: ser ciudadanos naturales de Nicaragua en ejercicio de sus derechos, de notoria probidad, no menores de treinta y cinco años ni mayores de sesenta y cinco el día de la elección. Gozarán de las mismas inmunidades que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Arto. 306.- Los cargos de Presidente y demás Jueces del Tribunal Supremo Electoral son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o municipales.

Arto. 307.- El Tribunal Supremo Electoral es autónomo y permanente y lo representará su Presidente.

El Tribunal Supremo Electoral ejercerá la dirección en cuanto a los actos y procedimientos electorales y tendrá las siguientes atribuciones:

1) Ejercer la superintendencia directiva, correccional y consultiva sobre los demás órganos electorales;

2) Dictar todas las medidas concernientes a la realización ordenada de las elecciones;

3) Decidir, en última instancia, sobre todos los reclamos y recursos que se produzcan en los procesos electorales;

4) Calificar en definitiva la elección y declarar electos, al Presidente y Vice- Presidentes de la República, Diputados y Senadores y demás funcionarios públicos, cuya designación sea por elección popular, y extenderles las credenciales correspondientes;

5) Pronunciar sentencia sin ulterior recurso ordinario o extraordinario en las controversias de carácter político que con relación a los ejercicios electorales, se susciten entre los Partidos o promuevan los particulares;

6) Nombrar a los empleados de su dependencia;

7) Ejercer las demás atribuciones que le confiera la Ley Electoral.

Arto. 308.- Los Tribunales Departamentales Electorales estarán integrados por un Presidente y cuatro Jueces Electorales, con sus respectivos suplentes, designados así:

a) El Presidente y un Juez por el Tribunal Supremo Electoral;

b) Un Juez Electoral por la Junta Directiva del Partido Políticos que obtuvo el mayor número de votos en la última elección de Autoridades Supremas;

c) Uno por la Junta Directiva del Partido Político que ocupó el segundo lugar en esa misma elección; y

d) Otro por la Junta Directiva del Partido que se presente por petición con el mayor número de firmas calificadas, siempre que tal petición hubiese sido acogida.

Para las elecciones que sigan a las de 1963, el Presidente será nombrado por el Tribunal Supremo Electoral de entre los ciudadanos afiliados al Partido Político que haya obtenido el mayor número de votos en la región a que pertenezca el Departamento respectivo.

Arto. 309.- Los Directorios Electorales estarán integrados por un Presidente y cuatro Jueces electorales con sus respectivos suplentes, designados así:

a) El Presidente y un Juez por el respectivo Tribunal Departamental Electoral, por mayoría de votos;

b) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Departamental del Partido Político que obtuvo el mayor número de votos en la última elección de Autoridades Supremas;

c) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Departamental del Partido Político que ocupó el segundo lugar en esa misma elección; y

d) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Departamental del Partido que se presente por petición acogida, con el mayor número de firmas calificadas.

También formarán parte de los Directorios, con voz pero sin derecho a voto, dos Secretarios, designados uno por cada una de las Juntas Directivas Departamentales de los dos Partidos Políticos que en los Directorios Electorales, podrá nombrar un representante ante cada uno de éstos, con voz durante todo el proceso electoral.

Para la integración legal de los Tribunales Departamentales y de los Directorios Electorales, bastará la concurrencia del Presidente y de dos Jueces cualesquiera de los mismos.

El Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Departamentales Electorales y los Directorios Electorales cuando actúen con carácter de Tribunal, procederán como Jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a la ley. El período de sus miembros será de cuatro años y principiará en la fecha que la Ley Electoral señale.

Las decisiones de los Tribunales Electorales y de los Directorios, serán tomadas por mayoría, quedando sujetos en su funcionamiento a lo que disponga la Ley Electoral.

Arto. 311.- Los cargos de Presidente y demás Jueces Electorales del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Departamentales Electorales, serán retribuidos por el Estado.

Arto. 312.- Cuando una misma persona sea electa popularmente para dos o más cargos, por el hecho de tomar posesión de un de ellos, se considerará que ha renunciado irrevocablemente los otros.

Arto. 313.- Para las elecciones de Autoridades Supremas de 1963, se crea un Tribunal Supremo Electoral transitorio integrado por un Presidente nombrado por la Corte Suprema de Justicia por mayoría de votos y por dos Jueces Electorales designados por la Junta Directiva Nacional y Legal de los dos partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la última elección de Autoridades Supremas, con el sólo objeto de recibir y calificar en definitiva las peticiones para constituir partido político.

Este Tribunal deberá estar organizado a más tardar el un de Junio de 1962.

El período para presentar peticiones empezará el día dos de Junio de 1962 y expirará el día treinta
y uno de Agosto del mismo año. El Tribunal Supremo Electoral transitorio deberá pronunciarse sobre la validez de las peticiones antes del día treinta de Septiembre de 1962, fecha en que termina sus funciones".

Arto. Segundo: Reformase parcialmente la Ley Electoral de los siguientes términos:

1) El Arto. 7, se leerá así:

"Arto. 7.- Son Partidos Políticos las agrupaciones de ciudadanos que en la elección inmediata anterior de Autoridades Supremas hayan obtenido el primero y el segundo lugar en número de votos, siempre que mantengan un organización nacional, con dirigentes debidamente electos".

2) El Primero y el Segundo inciso del Arto. 8, se leerán así:

"Arto. 8.- Será también Partido Político, con los derechos que esta Ley le otorga, la agrupación que presente al Tribunal Supremo Electoral una Petición firmada por ciudadanos calificados, en número no menor del cinco por ciento del total de votos depositados en la elección anterior de Autoridades Supremas, siempre que tal Petición sea acogida por dicho Tribunal. Las firmas deberá ser autenticadas por Notario Público".

Sobre la validez de la petición se pronunciará el Tribunal Supremo Electoral dentro de los quince días siguientes a su presentación".

3) Derógase al Arto. 9.

4) El Arto. 11, se leerá así:

"Arto. 11.- Toda cuestión relativa a las juntas Directivas de los Partidos de los Partidos, será resuelta por el Tribunal Supremo Electoral de acuerdo con los respectivos Estatutos".

5) Derógase el Arto. 12.

6) El Arto. 13, se leerá así:

"Arto. 13.- Las funciones del Poder Electoral las ejercerá el Tribunal Supremo Electoral, con asiento en la capital de la República; los Tribunales Departamentales Electorales, uno por cada Departamento, con asiento en las ciudades cabeceras; y los Directorios Electorales, uno para cada mesa electoral".

7) El Arto. 14, se leerá así:

"Arto. 14.- El Tribunal Supremo Electoral se compondrá de cinco miembros llamados Jueces Electorales, uno de los cuales será electo por mayoría absoluta del Congreso en Cámaras Unidas; otro será electo por mayoría de votos por la Corte Suprema de Justicia; otro será nominado por el Partido Político que haya obtenido mayor número de votos en la elección anterior de Autoridades Supremas, otro lo será por el Partido Político que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la misma elección; y otro lo denominará el Partido Político que se presente por petición con mayor número de firmas calificadas para la elección de Autoridades supremas que haya de verificarse siempre que tal petición sea acogida por dicho Tribunal. Los Jueces del Tribunal deberán tener sus respectivos suplentes, y todos tomarán posesión ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, o el que haga sus veces, y se organizarán eligiendo como Presidente al electo por el Congreso o al electo por la Corte Suprema de Justicia.

Los cargos de Jueces Electorales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o municipales.

Las Juntas Directivas de los Partidos Políticos que tengan derecho a nominar Jueces Electorales enviarán certificación del nombramiento que hagan la Corte Suprema de Justicia, antes del día uno de Agosto del año inmediato anterior al de la elección de Autoridades Supremas.

Cualquier partido político que concurriere a la elección y que no esté representado en el Tribunal Suprema Electoral conforme ala anterior organización, podrá nombrar ante éste un Representante con voz durante todo el proceso electoral".

8) El Arto. 15, se leerá así:

"Arto. 15.- Si alguno de los Partidos Políticos que tienen derecho a nominar Jueces Electorales del Tribunal Supremo Electoral no nombrare oportunamente el que le corresponde, dicho Tribunal quedará válidamente integrado con sólo la concurrencia de los Jueces nombrados por el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia y uno cualquiera de los partidos políticos que participen en la elección.

Para la integración de los Tribunales Departamentales Electorales y de los Directorios Electorales, bastará la concurrencia del respectivo Presidente y de dos Jueces cualesquiera de los mismos".

9) El Arto. 16, se leerá así

"Arto. 16.- En caso de renuncia o incapacidad sobreviniente de un Juez Electoral propietario, lo sustituirá su respectivo suplente. Y si este último renunciare también o se incapacitare, corresponderá llenar la vacante al organismo que hizo su nombramiento. En uno u otro caso, los sustitutos terminarán el período del Juez Electoral a quien sustituyan".

10) Los Artos. 17 y 18, se leerán así:

"Artos. 17.- El Tribunal Supremo Electoral nombrará un Secretario que actuará bajo sus órdenes, al cual podrá remover en cualquier tiempo".

"Arto. 18.- Los cargos del Tribunal Supremo Electoral serán retribuidos por el Estado. El Presupuesto General de Gastos señalará los respectivos sueldos".

11) El Arto. 19, se leerá así:

"Arto. 19.- El período de los Jueces Electorales será de cuatro años que principiará el día uno de Agosto del año inmediato anterior al de la elección de Autoridades Supremas".

12) El Arto. 20, se leerá así:

"Arto 20.- Los Jueces del Tribunal Supremo Electoral tendrán las calidades y gozarán de las inmunidades que establece la Constitución Política".

13) El Arto. 21, se leerá así:

"Arto. 21.- Cada Tribunal Departamental Electoral se integrará con un Presidente y cuatro Jueces Electorales, con sus correspondientes suplentes, designados así: el Presidente y un Juez por el Tribunal Supremo Electoral, por mayoría de votos; un Juez Electoral por la Junta Directiva del Partido Político que hubiese obtenido el mayor número de votos en las últimas elecciones de Autoridades Supremas; otro por la Junta Directiva del Partido Político que hubiese ocupado el segundo lugar en número de votos en esas mismas elecciones; y otro, por la Junta Directiva del Partido que se presentó por petición con el mayor número de firmas calificadas, siempre que tal petición hubiese sido acogida".

14) Artos. 22, 23, y 24, se leerán así:

"Arto. 22.- El Jefe Político de cada Departamento tomará la promesa de ley al Presidente y Jueces Electorales del respectivo Tribunal Departamental Electoral, y les dará posesión de sus cargos".

"Arto. 23.- Las vacantes que se produzcan en un Tribunal Departamental Electoral serán llenados en la misma forma en que fueron nombrados los cesantes".

"Arto. 24.- Cada Tribunal Departamental Electoral nombrará un Secretario, quien actuará bajo sus órdenes y al cual podrá remover en cualquier tiempo".

15) Arto. 25, se leerá así:

"Arto. 25.- Los cargos de los Tribunales Departamentales Electorales serán retribuidos por el Estado. El Presupuesto General de Gastos señalará los respectivos sueldos. El período de los Presidentes y Jueces Electorales será de cuatro años que principiará el día uno de Agosto del año inmediato anterior al de la elección de Autoridades Supremas".

16) El Arto 26, se leerá así:

"Arto. 26.- El Ministerio de la Gobernación proveerá el local en que deba ejercer sus funciones el Tribunal Supremo Electoral; y éste a su vez proveerá los locales para los Tribunales Departamentales Electorales. Estos locales deberán ser distintos de los que ocupan las otras oficinas públicas".

17) El Arto. 27, se leerá así:

"Arto. 27.- Cada Directorio Electoral integrado por un Presidente, dos Secretarios y cuatro Jueces Electorales con sus respectivos suplentes. El Presidente y un Juez serán designados por el Tribunal Departamental Electoral; un Juez y un Secretario por cada Junta Directiva de los dos Partidos Políticos que hayan obtenido el primero y el segundo lugar en número de votos en la elección anterior de Autoridades Supremas; y un Juez que se presente por petición con el mayor número de firmas calificadas, siempre que tal petición hubiese sido acogida.

Todo Partido Político que concurra por petición a un elección y que no esté representado ya en el Directorio Electoral, tendrá derecho de nombrar un Representante en cada uno de ellos, el cual concurrirá con voz, pero sin voto".

18) El Arto. 28, se leerá así:

"Arto. 28.- El Presidente del Tribunal Departamental Electoral en las cabeceras departamentales y los Alcaldes en las otras poblaciones, tomarán la promesa de ley a los integrantes de los Directorios Electorales, y les darán posesión de sus cargos".

19) El Arto. 29, se leerá así:

"Arto. 29.- El período de los integrantes de los Directorios Electorales es de cuatro años y principiará el día treinta de Septiembre del año anterior al de las elecciones de Autoridades Supremas".

20) El Arto. 31, se leerá así:

"Arto. 31.- Los nombramientos de los Jueces Electorales de los Directorios Electorales, deberán ser comunicados al Tribunal Departamental Electoral en nota suscrita por el Presidente y el Secretario de cada Junta Directiva de los Partidos, antes del treinta de Septiembre del año en que deban tomar posesión de sus cargos".

21) El Arto. 33, se leerá así:

"Arto. 33.- Los funcionarios del Poder Electoral deben saber leer y escribir, ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y de reconocida honorabilidad.

Los miembros de los Directorios Electorales, requieren además, ser residentes del respectivo Departamento".

22) El Arto. 35, se leerá así:

"Arto. 35.- En los organismos electorales habrá resolución con el voto de la mayoría de sus miembros.

Para la validez de las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral será indispensable la presencia de su Presidente".

23) El Arto. 36, se leerá así:

"Arto. 36.- El Tribunal Supremo Electoral hará proveer a los Tribunales Departamentales Electorales, para que éstos los distribuyan entre los Directores Electorales, lo siguiente:

1) Libros para inscripción de ciudadanos o Registros Electorales;
2) Papeletas oficiales y papeletas de muestras;
3) Fórmulas de promesa para los recusados en inscripciones;
4) Fórmulas de promesa para los recusados en las votaciones;
5) Fórmulas para listas de inscritos;
6) Fórmulas para listas de sufragantes;
7) Fórmulas para el informe oficial de las elecciones;
8) Los medios para el acondicionamiento de un recinto privado en que el votante pueda marcar privadamente su papeleta de votación, y un sello que manejará el Presidente del Directorio para marcar las papeletas que vayan a entregarse a cada votante en el acto de votar;
9) Tinta indeleble y recipientes adecuados, para la marca de la mano de los votantes.

También deberá el Tribunal Supremo Electoral proveer las urnas electorales en número suficiente para que los Tribunales Departamentales Electorales las distribuyan entre los Directorios; preparar un manual de instrucciones sobre el para servicio de los Tribunales Departamentales Electorales y de los Directorios Electorales. Este manual deberá comprender breve y claramente los deberes y facultades de los funcionarios electorales".

24) El Arto. 37, se leerá así:

"Arto. 37.- Será deber de los Tribunales Departamentales Electorales dividir sus respectivos Departamentos en cantones Electorales de los veinte días siguientes a su toma de posesión. La lista de los cantones y sus límites deberá ser publicada "La Gaceta" Diario Oficial, y fijadas en cinco lugares públicos de cada cantón. La división tendrá fuerza legal aunque la lista no fuere publicada.

Todo nueva división en Cantones Electorales no será efectiva hasta paso sesenta días de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y por medio de carteles fijados en la forma que manda el párrafo anterior".

25) El Arto. 40, se leerá así:

"Arto 40.- Cada cuatro se hará una inscripción total de ciudadanos.

Esta inscripción tendrá lugar en los días domingo del mes de Noviembre del año anterior al de las elecciones de Autoridad Suprema".

26) El Arto 41, se leerá así:

"Arto 41.- Si por cualquier algún Directorio Electoral no se hubiere integrado para practicar la inscripciones, El Tribunal Supremo Electoral señalará nuevos días, a fin de que los días de inscripción no sean menos de cuatro en cada Cantón Electoral de la República".

27) Los Artos. 44 y 45, se leerán así:

"Arto. 44.- Los libros del Registro Electoral deberán aproximadamente cuarenta y cuatro centímetros de altura por sesenta centímetros de ancho, con capacidad suficiente para anotar hasta seiscientos nombres.

Para facilitar el manejo de los Registros Electorales, estos se dividirán en secciones ordenadas de la letra "A" a la "Z".

Cada página deberá estar dividida en veinte columnas verticales destinadas para asentar el nombre completo del inscripto; la fecha de la inscripción; la edad del inscripto; su estado civil; el lugar de su nacimiento; el lugar de residencia; si sabe leer y escribir; su profesión, ocupación u oficio; el nombre de patrón o principal; la firma del inscripto, la firma del testigo si el inscripto no sebe firmar; las observaciones del caso.

Las dos últimas serán reservadas para anotar si el inscripto voto o no.

El nombre del inscripto se anotará escribiéndose en la letra que corresponda a la primera del apellido paterno, seguido del materno y por último el nombre del ciudadano. Si no tuviere apellido paterno, sólo se inscribirá el materno.

Para mayor claridad de la impresión de los Registros Electorales, se incluye el modelo de una página.

La mujer casada se inscribirá: Primero con el apellido del marido luego su nombre propio y al final su apellido de soltera".

"Arto. 45.- El libro del Registro Electoral que debe llevar cada Secretario quedará bajo su custodia mientras el Directorio no este reunido. Jueces Electorales de los

Partidos a que pertenecen los Secretarios actuarán como tales Secretario en ausencia de estos recogiendo en su poder los libros respectivos.

Si no fuere posible obtener más de uno de los libros, las inscripciones serán solo en este; pero las inclusiones exclusiones que así se haga, se trasladarán en presencia del Directorio, en la primera oportunidad, al Libro del Secretario faltante.

Al final de cada día de inscripciones, los Libros del Registro Electorales serán cerrados y sellados de tal manera que no puedan abrirse sin romper los sellos, sobre los cuales firmarán los miembros del Directorio. Igual procedimiento se observará cada vez que los Libros sean abiertos por orden del respectivo Tribunal Departamental Electoral.

28) El Arto. 47, se leerá así:

"Arto 47.- Es obligación de los Directorios preparar y firmar, al finalizar la audiencia del ultimo domingo de inscripción, tantas listas de ciudadanos inscriptas, en orden alfabético y apellidos, cuantos partidos políticos concurran a la elección y dos más. Estas listas serán firmadas por todos los miembros de Directorio y se destinarán, una para cada Junta Directiva de los respectivos Partidos Políticos, y, las dos restantes, una será enviada al Tribunal Departamental Electoral y la otra será fijada en lugar visible, lo más próximo posible a la Mesa Electoral.

Si algún miembro del Directorio tuviere objeciones que formular, las escribirá brevemente al pie de la lista, pero en todo caso la firma de la mayoría del Directorio bastará para dar validez a las mismas".

29) El Arto. 52, se leerá así:

"Arto 52.- De la negativa de inscripción podrá recurrirse, dentro de los quince días

siguientes, ante el Tribunal Departamental Electoral respectivo.

La petición se redactará así:

"Yo (aquí el nombre completo), bajo promesa solemne de decir la verdad, declaro: que concurrí a inscribirme a la mesa electoral del cantón de (nombre del cantón) el día...de.... de mil ... y que , sin causa legal, me fue negada por el Directorio la inscripción. Pido que sea revocada esa decisión del Directorio y que se ordene mi inscripción en el Registro Electoral del mencionado cantón".

Firma del solicitante.

Esta solicitud deberá presentarse a un miembro del Tribunal Departamental Electoral o al Alcalde correspondiente, en su caso pondrá al pie lo siguiente:

"Suscrito ante mí, Hoy............ de ...............de mil............... .....

Firma del funcionario.

Si el solicitante no supiere firma lo hará otro a su ruego; pero pondrá de su mano una marca o señal".

30) El Arto. 53, se leerá así:

"Arto. 53.- Presentada la petición, el Tribunal señalará hora y día, dentro de los ocho siguientes, para oír al solicitante. A esta audiencia se citará al Presidente y Secretaria del respectivo Directorio Electoral, quienes deberán concurrir a la hora y día señalado con los Registros Electorales. El Tribunal hará al solicitante y al Presidente y Secretario las preguntas que crea pertinentes.

El solicitante no podrá presentar más de dos testigos a su favor".

31) El Arto. 54, se leerá así:

"Arto. 54.- Terminada la audiencia, el Tribunal resolverá si el solicitante debe ser inscripto o no. En el primer caso los Secretario del Directorio inscribirán en presencia del Tribunal el nombre del solicitante, en los Registros Electorales".

32) El Arto. 55, se leerá así:

"Arto. 55.- Fuera de las cabeceras departamentales, la petición será presentada ante el correspondiente Alcalde Municipal, quien la tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado para el Tribunal Departamental Electoral.

Una vez evacuadas las diligencias, el Alcalde las remitirá, para la decisión, al respectivo Tribunal Departamental. Este, en todo caso, comunicará al Alcalde su decisión para que la notifique al solicitante y, en su caso, haga que el Directorio Electoral lo inscriba en su presencia".

33) El Arto. 56, se leerá así:

"Arto. 56.- La inscripción de cualquier ciudadano puede ser impugnada ante el correspondiente Tribunal Departamental Electoral, por otro ciudadano debidamente inscrito. La petición se redactará así:

"Yo (aquí el nombre completo), bajo promesa solemne de decir la verdad, impugno la inscripción de (aquí el nombre entero del impugnado) realizada por el Directorio de la Mesa Electoral del cantón de (aquí el nombre del cantón), y pido que sea inscripción sea borrada de los libros del respectivo Registro Electoral. Fundo di impugnación (aquí las condiciones que a su juicio no reúne el impugnado para ser inscrito)".

Firma del peticionario.
La anterior petición deberá ser presentada ante cualquier miembro del Tribunal

Departamental Electoral, quien pondrá al pie lo siguiente:
"Suscrito ante mí, hoy... de... de mil..."
Firma del Miembro del Tribunal.
Si el solicitante no supiere firmar, lo hará otro a su ruego; pero pondrá de su mano una marca a señal".

34) El Arto. 57, se leerá así:

"Arto. 57.- Presentada la petición, el Tribunal señalará hora y día dentro de los ocho siguientes, par oír al solicitante y al impugnado. A esta audiencia se citará al Presidente y Secretarios del respectivo Directorio Electoral, quienes deberán concurrir a la hora y día señalados, con los Registros Electorales.

Ni el impugnado, no el impugnante podrán presentar más de dos testigos a su favor".

35) El Arto. 58, se leerá así:

"Arto 58.- Terminada la audiencia, el Tribunal decidirá si procede o no a la cancelación de la inscripción. En el primer caso, los dos Secretarios del Directorio testarán en presencia del Tribunal, el nombre del inscrito en los Registros Electorales y de ello podrán razón en la columna de observaciones del respectivo Registro Electoral".

36) El Arto. 61, se leerá así:

"Arto. 61.- Por lo menos, sesenta días antes de la fecha de la elección, cada partido político tendrá derecho a presentar al Tribunal Supremo Electoral, su nómina de candidatos para Presidente y Vice-Presidentes de la República, Senadores, Diputados, integrantes del Concejo Distritorial de Managua y de los Concejos Municipales de toda la República.

Tales proclamaciones se harán de conformidad con la Constitución Política y los Estatutos de cada partido.

El partido político que no presentare oportunamente la nómina de candidatos que le corresponde, perderá el derecho de proclamación en esa elección".

37) El Arto. 62, se leerá así:

"Arto. 62.- Ningún partido político podrá presentar mayor número de candidatos que los que se deben elegir en cada caso. Si presentare mayor número, el Tribunal Supremo Electoral pedirá a la respectiva Junta Directiva que aclare cuáles nombres deberán eliminarse por sobranceros entendiéndose que si la aclaración no se produjere dentro de siete días de la notificación, corresponderá al Tribunal Supremo Electoral eliminan los nombres superfluos".

38) Los Artos. 63 y 64 se leerán así:

"Arto. 63.- Los partidos políticos asarán el mismo nombre y emblema que usaron en las últimas elecciones presidenciales, a menos que hayan sido cambiados legalmente, de acuerdo con sus respectivos Estatutos. Para que este cambio sea efectivo, deberá notificarse al Tribunal Supremo Electoral, por quien corresponda, por lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección".

"Arto. 64.- Los candidatos pueden renunciar o negarse a aceptar proclamaciones para cargos electivos, en nota dirigida al Tribunal Supremo Electoral, dentro de los sesenta días anteriores a la elección. El Tribunal Supremo notificará esta circunstancia a la correspondiente Junta Directiva para que proceda a su inmediata reposición, si no estuvieren impresas ya las papeletas oficiales y hubiere tiempo para cambiarlas.

Cuando no proceda la resolución o cuado un candidato muriere o quedare descalificado para desempeñar el cargo, la elección se efectuará conforme a las listas presentadas; pero si triunfara el candidato en esas circunstancias, desempeñará el cargo el llamado por la Constitución a reponerlo".

39) El Arto. 65, se leerá así:

"Arto. 65.- Las elecciones de Presidentes y Vice-Presidentes de la República, Senadores, Diputados e integrantes del Concejo Distritorial de Managua y de los Concejos Municipales de toda la República se practicarán en un solo día que será el primer domingo de Febrero del año en que terminen sus periodos, de acuerdo con la Constitución Política.

Cuando una elección no pueda verificarse en una región del país en la fecha establecida, corresponderá al Tribunal Supremo Electoral decretar nueva fecha para celebrarla la que no podrá ser más allá de sesenta días de la fecha que correspondía".

40) El Arto. 67, se leerá así:

"Arto. 67.- El voto popular es personal, indelegable, igual, directo y secreto.

Cada voto se entenderá depositado por todos los candidatos del partido político en cuya columna de cada papeleta haya marcado el votante".

41) Los Artos. 69 y 70, se leerán así:

"Arto 69.- La votación empezará, en todas las mesas electorales de la República a las siete de la mañana y terminará a las cinco de la tarde; pero si en alguna mesa electoral estuvieren esperando su turno ciudadanos que llegaron antes de esa hora, el Directorio continuará la votación hasta que todos hayan depositado su voto".

"Arto. 70.- El Comandante o Jefe de la Guardia Nacional en cada población asignará a cada Mesa Electoral un número suficiente de policías electorales para que mantenga el orden en todo el proceso electoral. Toda fuerza armada estará sujeta al Directorio Electoral y obedecerá solamente sus órdenes durante todo dicho proceso.

Será prohibido formar grupos o reunión de personas en la vecindad en cualquier mesa electoral".

42) El Arto. 72, se leerá así:

"Arto. 72.- El local de cada mesa electoral estará resguardo en el frente que da a la calle por una baranda con dos puertas, una de entrada y otra de salida para los votantes. El personal del Directorio estará instalado: El Presidente y los dos Secretarios en el escritorio destinado al efecto, y los otros Jueces distribuidos a uno y otro lado de los Secretarios. Frente al escritorio mencionado y ocupando el centro del local, estará la urna electoral colocada sobre una adecuada, y pie rodeando a dicha urna, pero sin poder interferir el acceso a ella podrán situarse los vigilantes autorizados de los Partidos Políticos.

En local privado para marcar secretamente el voto, consistirá en un recinto especialmente preparado con tal fin, que podrá consistir en una pieza continua y comunicada con el local del Directorio, pero sin comunicación con la calle, o en un recinto dentro de la pieza del Directorio, separado del resto por medio de un biombo o tabique de altura suficiente para que no se pueda mirar su interior desde afuera. Dentro de este recinto privado habrá una mesita y una silla para el votante las use privadamente su papeleta.

Para mayor claridad se incluye un diagrama de los detalles a que se refiere el presente artículo".

A) Entrada por la calle al local electoral;
B-C) Baranda;
D) Puerto de entrada en la baranda a la mesa electoral;
E) Puerta de salida en la baranda hacia la calle;
F) Mesa para el Presidente y los dos Secretarios del Directorio;
GG) Asiento pupitre para los otros Jueces Electorales;
H) Urna Electoral;
II) Recinto privado para marcar secretamente el voto y mesa y asiento en que deben hacerlo;
JJJ) Posición de los Vigilantes internos a distancia adecuada de la Urna Electoral.

43) El Arto. 73, se leerá así:

"Arto. 73.- Las urnas electorales deben ser sólidamente construidas conforme modelos que señale el Tribunal Supremo Electoral y del tamaño necesario para que alcancen en ellas hasta seiscientas papeletas. Las urnas tendrán en su parte superior una ranura que permita el paso de una sola papeleta.

Cada urna electoral estará asegurada por dos candados de llave diferente. Las llaves correspondientes a uno de los Secretorios del Directorio".

44) El Arto. 74, se leerá así:

Arto. 74.- A las seis de la mañana del día de la votación se reunirán en los

locales de las mesas electorales de los respectivos Directorios, quienes de previo inspeccionarán si la disposición del mobiliario de la mesa electoral se acomoda a los términos del Art. 72. El Presidente abrirá el paquete de papeletas oficiales y las contará, y abrirá también la urna electoral para someterla a la inspección de los otros miembros del Directorio. Después cerrará la urna y la asegurará con los dos candados.

45) El Arto. 75, se leerá así:

"Arto. 75.- Los votantes penetrarán al recinto electoral de uno en uno, en el mismo orden en que hubiesen llegado a la Mesa, sin que pueda preguntárseles a qué partido pertenecen.

Tampoco podrán llevar los votantes ningún emblema, cinta o foto que los identifique como pertenecientes a determinado Partido. Al que lleve alguna identificación de esta u otra especie no se le permitirá el acceso al recinto electoral.

46) El Arto. 76, se leerá así:

"Arto. 76.- A cada elector que comparezca, el Presidente del Directorio le preguntará su nombre y apellidos.

Si aparece inscrito en el Registro Electoral y si no hay impugnación contra el elector o si propuesta por algún miembro o vigilante es desechada por mayoría de votos del Directorio, el Presidente de éste sellará con el sello de identificación de papeletas una de cada clase, o sea la que corresponde a la elección de Autoridades Supremas y la de Autoridades Locales. El sello lo estampará en una esquina del reverso de las papeletas. Efectuado esto, entregará las papeletas al votante, quien pasará al recinto privado para marcarlas. El Presidente deberá instruir al sufragante que goza de dos minutos para realizar la operación del voto, y que una vez marcadas las papeletas, deberá doblarlas en forma que no se vea cómo ha votado, pero que quede visible el sello de identificación de aquéllas con el fin de mostrar al Directorio tal contraseña antes de introducirlas en la urna. Si un votante permaneciere en el recinto secreto más de los dos minutos anteriormente indicados, el Presidente lo hará salir y no se le permitirá votar, obligándolo a devolver las papeletas. Introducidas las papeletas en la urna, el votante deberá mancharse con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha, procurando que la tinta se impregne hasta la base de la uña. También será manchado el votante que perdiere su derecho al voto por excederse del tiempo permitido.

Si el sufragante fuere ciego o tuviere impedimento en la vista o en las manos, votará públicamente, y, en este caso él mismo pedirá al Presidente marcar por él sus papeletas en las columnas que correspondan a la nómina de candidatos por quienes haya resuelto dar su voto.

En ninguna forma se podrá permitir que salga del recinto electoral un votante que no haya depositado sus papeletas en la urna o no las haya devuelto al Directorio, en su caso. Asimismo, no se permitirá la salida del que habiendo votado no hubiese querido mancharse con la tinta indeleble. En caso de renuencia, el Presidente tomará las medidas coercitivas necesarias, a fin de que se marque con la tinta indeleble al votante y se le saque del local electoral.

47) El Arto. 77, se leerá así:

"Arto. 77.- Sólo serán válidas las papeletas de votación que hubiesen sido entregadas a los votantes por el Presidente del Directorio, debidamente identificadas con el sello de contraseña.

Si el votante rompiere, estropeare o marcare equivocadamente su papeleta, la devolverá al Directorio, y sólo en los dos primeros casos el Presidente del Directorio le suministrará otra. Las papeletas rotas, estropeadas o equivocadamente marcadas, serán guardadas por el Directorio y devueltas al Tribunal Departamental Electoral.

48) El Arto. 78, se leerá así:

"Arto. 78.- Los Jueces Electorales de los Partidos a que pertenecen los Secretarios repondrán respectivamente a éstos en su ausencia, recogiendo de su poder los libros respectivos. Si no fuere posible obtener más que un libro, bastará éste para llevar a efecto la votación.

49) Suprímase el último inciso del Art. 81.

50) El Arto. 82, se leerá así:

"Arto. 82.- Cuando un votante fuere recusado y la recusación fuere desechada por la mayoría del Directorio, el voto que se produzca se entenderá como voto válido, si estuviere correctamente marcada e identificada con el sello de contraseña la papeleta de votación.

51) El Arto. 83, se leerá así:

"Arto. 83.- Por lo menos treinta días antes de las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral enviará a los Tribunales Departamentales para su distribución entre los Directorios Electorales las papeletas necesarias para usarse en dichas elecciones.

El número de papeletas que debe enviarse será el doble de ciudadanos inscritos en cada cantón electoral.

52) El Arto. 84, se leerá así:

"Arto. 84.- Las papeletas serán de tamaño uniforme para cada clase de ellas, con impresión igual para todas, en papel blanco y fuerte y en tinta negra.

Habrá dos clases de papeletas: una para la elección de Autoridades Supremas y otra para la elección de Autoridades Municipales. Las Primeras se encabezarán así: PAPELETA OFICIAL- Región N.......República de Nicaragua, y tendrán tantas columnas paralelas, de doce centímetros de ancho aproximadamente, separadas por gruesas líneas negras, como partidos políticos figuren en la elección. En la parte superior de las columnas irán impresos, en letra gruesa, los nombres oficiales de los partidos e inmediatamente debajo sus emblemas o divisas en tintas del color que determinen sus respectivas Juntas Directivas. Debajo del emblema o divisa de cada partido irá una circunferencia con un diámetro de unos cuatro centímetros aproximadamente. Debajo de dicha circunferencia se imprimirá la lista de candidatos para Presidente y Vice-Presidentes de la República y Senadores, lo mismo que la lista de candidatos a Diputados correspondientes a la Región de que se trate, todos del respectivo partido.

Los nombres de los distintos partidos y de los candidatos se imprimirán con el mismo tipo de letra y deben ocupar en las diferentes columnas una posición relativamente igual.

En la parte inferior de las papeletas se imprimirá lo siguiente: “Aviso a los votantes: Para votar por su partido político trace una “X” dentro de la circunferencia correspondiente. No haga otra señal en la papeleta”.

La papeleta oficial para elección de Autoridades Municipales se encabezará así: “PAPELETA OFICIAL - Municipio de............(o Distrito Nacional, en su caso) -Departamento de.........” Sus características en cuanto a nombre del partido, emblema, circunferencia y nombres de los candidatos respectivos para miembros del Concejo Distritorial, y de los Concejos Municipales, lo mismo que en cuanto al “Aviso a los votantes” se acomodarán en un todo a lo establecido respecto a las papeletas para elección de Autoridades Supremas.

AVISO A LOS VOTANTES

Para votar por su partido político una "X", dentro de la circunferencia correspondiente. No otra señal en la papeleta.

Todas las papeletas serán preparadas por el Tribunal Supremo Electoral, el cual enviará a cada Tribunal Departamental las papeletas de los diversos Municipios y del Distrito Nacional, en su caso, lo mismo que las papeletas relativas a la elección de Autoridades Supremas, correspondientes en cada caso a los candidatos propuestos para la Región a que pertenezca el Departamento respectivo".

53) El Arto. 87, se leerá así:

"Arto. 87.- Cada Tribunal Departamental Electoral enviará el número de papeletas oficiales necesarias al Presidente de cada Directorio Electoral en un paquete cuidadosamente sellado, de manera que sea imposible abrirlo sin romper los sellos".

54) El Arto. 88, se leerá así:

"Arto. 88.- Cada Tribunal Departamental Electoral llevará cuenta del número de papeletas oficiales enviadas a cada Directorio, el cual estará obligado a rendir cuenta por cada papeleta".

5) El Arto. 89, se leerá así:

"Arto. 89.- El Tribunal Supremo Electoral proveerá a los Tribunales Departamentales, para que éstos los distribuyan entre los Directorios Electorales, muestras de papeletas, en un número igual a la mitad de las papeletas oficiales. Estas muestras serán completamente iguales a las papeletas oficiales; pero llevarán cruzado impreso en letras grandes el siguiente distintivo: “MUESTRA DE PAPELETAS”. Las dos terceras partes de las papeletas de muestra se distribuirán por partes iguales entre las Juntas Directivas de los Partidos Políticos, y la otra tercera parte se distribuirá prudencialmente entre los Directorios Electorales para que las tengan con fines de consulta de los votantes antes de emitir el voto".

56) El Arto. 90, se leerá así:

"Arto. 90.- Cada votante podrá estudiar las papeletas de

muestra, pero no podrá sacarlas fuera del recinto electoral".

57) El Arto. 94, se leerá así:

Cada Directorio informará inmediatamente los resultados del escrutinio al Tribunal Supremo Electoral y al respectivo Tribunal Departamental. Será deber de éstos requerir tales informes telegráficos dentro de las doce horas siguientes al cierre de las elecciones.

El Telegrama de informe se redactará así: Resultado de las elecciones en el Cantón de......, Municipio de.......Departamento de......Elección de Autoridades Supremas. Votos depositados por los candidatos del partido.......; votos depositados por los candidatos del partido.....; votos depositados por los candidatos del partido...... (los puntos suspensivos, se llenarán con los nombres de los partidos que figuren en la elección). Número total de votos protestados......Elección del Concejo Municipal o del Concejo Distritorial, en su caso). Votos depositados por los candidatos del partido.....; votos depositados por los candidatos del partido.......; votos depositados por los candidatos del partido......., Número total de votos protestados......."

Firma de los Miembros del Directorio.

Las oficinas telegráficas de todo el país permanecerán abiertas las doce horas siguientes al cierre de la elección, para trasmitir los informes electorales de los Directorios".

58) El Arto. 95, se leerá así:

"Arto. 95.- Tan pronto como la cuenta haya sido terminada, el Directorio procederá a calificar y legajar los votos de la siguiente manera:

a) Con los votos que hayan sido declarados nulos, formarán un primer legajo;

b) Formará un segundo legajo con todos los votos protestados;

c) Con los votos válidos formará un tercer legajo, y un cuarto con las papeletas no usadas y las inutilizadas devueltas al Directorio por los votantes".

59) El Arto. 97, se leerá así:

"Arto. 97.- El informe general de la elección se hará en dos ejemplares separados en cuanto a la elección de Autoridades Supremas y de Autoridades Municipales. El texto del primer ejemplar será el siguiente:

Informe de la elección de Autoridades Supremas, Fecha......Cantón de.......Departamento de.......Región No.......

Relación Oficial de las Papeletas

1.- Número total de papeletas recibidas del Tribunal Departamental Electoral...-
2.- Número de papeletas no usadas...-
3.- Número de papeletas inutilizadas por los votantes...-
4.- Número de papeletas depositadas en la urna.
5.- Número de papeletas que se retornan al Tribunal Departamental Electoral...
(Los números 1 y 5 deben ser iguales, y ambos deben corresponder a la suma de los números 2, 3 y 4).

Relación Oficial de Votos

1.- Número total de ciudadanos inscritos...-
2.- Número de votos depositados conformes a los Registros Electorales...-
3.- Número total de votos válidos depositados (incluyendo los votos protestados)...-
4.- Número de votos protestados depositados...-
5.- Número de votos declarados nulos...-
6.- Número de votos en la urna...-

(La suma de los votos correspondientes a los números 3, 4 y 5, debe ser igual al número de votos consignados en el número 6).

Relación de votos recibidos por los candidatos de los Partidos

Partido Partido Partido

1.-Número de votos válidos de (excluyendo los protestados)..........................._______ ____

2.-Número de votos protestados depositados.............................._______ ____ _____

3.- Número total de votos encontrados en la urna......................_______ ____ _____

(La suma total de los votos correspondientes a los números 1 y 2, debe ser igual al número de votos consignados en el número 3).

(En la relación de Votos por Candidatos que acaba de detallarse, debe haber tantas columnas cuantas sean necesarias, según el número de partidos concurrentes a la elección).

(Firma de los Miembros del Directorio).

El texto del segundo ejemplar, o sea el de la elección de Autoridades Municipales, será similar al texto que se ha detallado para la elección de Autoridades Supremas, con las diferencias que se derivan de su propia naturaleza".

60) El Arto. 98, se leerá así:

"Arto. 98.- Los Directorios, a continuación prepararán una lista de votantes por triplicado, con los nombres completos de todas las personas que depositaron sus votos en la urna electoral. Cada copia irá firmada por todos los Miembros del Directorio, y si alguno tuviere objeciones que hacer, puede redactarlas a continuación de la lista y firmar después al pie de ella".

61) El Arto. 99, se leerá así:

"Arto. 99.- Un tanto de la lista de votantes, otro del informe de las elecciones y las protestas formuladas por los vigilantes, serán incluidos en un sobre debidamente sellado y dirigido al Tribunal Supremo Electoral. Un segundo tanto de la lista de votantes y del informe de la elección serán incluidos en un sobre cerrado y se enviarán al Tribunal Departamental Electoral. El tercer tanto de la lista de votantes y del informe de la elección serán fijados en la puerta del local de la Mesa Electoral, para conocimiento del público".

62) El Arto. 100, se leerá así:

"Arto. 100.- Al terminar la confección de las listas, el Directorio dividirá las papeletas usadas y las no usadas, en paquetes, como sigue: En paquetes separados pondrá todos los votos válidos, no protestados, relativos a la elección de Autoridades Supremas y a la elección de Autoridades Municipales; sellará uno y otro paquete y los marcará así: Elección de Autoridades Supremas (o Elección de Autoridades Municipales). Votos Válidos No protestados, depositados en el cantón de....Si hubiere votos protestados de conformidad con el Art. 93, los pondrá en paquetes separados en relación a las diversas elecciones, sellará dichos paquetes y los rotulará así: Elección de Autoridades Supremas (o Elección de Autoridades Municipales). Votos Protestados depositados en el cantón de..... Si hubiere votos que hayan sido declarados nulos de conformidad con el mismo Art. 93, los pondrá asimismo en paquetes separados, que se rotularán así: Elección de Autoridades Supremas (o Elección de Autoridades Municipales). Votos Nulos, depositados en el cantón de.... En otros dos paquetes se incluirán todas las papeletas no usadas o que hayan sido estropeadas por los votantes, marcándolos así: Papeletas no usadas. Cantón de......"

En el Departamento de Zelaya, los sobres y paquetes de votos pueden remitirse también por correo certificado".

63) El Arto. 102, se leerá así:

"Arto. 102.- El primer domingo siguiente al de la elección, cada Tribunal Departamental Electoral procederá al escrutinio departamental, al cual invitará a los Presidentes de las Juntas Departamentales de los Partidos que figuren en la elección.

Estos Presidentes tendrán el derecho de inspeccionar los resultados cantonales y todos los documentos relativos a la elección".

64) El Arto. 103, se leerá así:

"Arto. 103.- El Tribunal Departamental

Electoral abrirá los paquetes de votos protestados para determinar si debieron o no haber sido aceptados y en este último caso, tomarlos en cuenta a favor de los candidatos del partido que corresponda".

65) El Arto. 104, se leerá así:

"Arto. 104.- Si apareciere que hay contradicciones o errores en un informe de elecciones, el Tribunal Departamental Electoral examinará los paquetes de votos y papeletas para establecer la verdad".

66) El Arto. 105, se leerá así:

"Arto. 105.- Cada Tribunal Departamental Electoral completará su escrutinio dentro de los diez días siguientes al de la elección e inmediatamente formulará en cinco tantos un informe de los resultados del escrutinio, en el cual se especificará el número de votos válidos y protestados depositados por los candidatos de los partidos políticos, lo mismo que el número de votos nulos.

Todas y cada una de las copias serán firmadas por los miembros del Tribunal Electoral. Si alguno de los miembros tuviere objeción que hacer, podrá escribirla al pie de cada tanto, pero no podrá negarse a firmarlas. En todo caso, la firma de la mayoría de miembros del Tribunal es suficiente para la validez del informe.

Dos tantos de éste, se enviarán en sobres separados, claramente marcados al Tribunal Supremo Electoral. Un tercer tanto se fijará en la puerta de la oficina del Tribunal Departamental Electoral, para información del Público. Los dos últimos serán enviados a las Juntas Directivas de los partido concurran a la elección. Si estos partidos fueren más de dos, deberán hacerse más tantos del Informe, para enviarlos a las Directivas correspondientes.

Cada tanto irá en sobre separado por correo certificado.

67) El Arto. 106, se leerá así:

"Arto. 106.- El tercer domingo siguiente a la elección el Tribunal Superior

Electoral practicará escrutinios finales a los cuales invitarán a los candidatos y a los jefes de los partidos políticos que figuren en la elección. En caso de que el Tribunal Supremo Electoral no haya recibido todos los resultados en el día prescrito, señalará otro que no puede ser posterior al uno de Abril del año correspondiente, para reunirse de nuevo y escrutar los resultados faltantes. Aquellos que aun entonces no hubiesen llegado, no serán tomados en cuenta".

68) El Arto. 107, se leerá así:

"Arto. 107.- Terminados los escrutinios finales y calificada como válida la elección, el Tribunal Supremo Electoral, en resolución definitiva firmada por todos sus miembros o por la mayoría de ellos, proclamará el resultado de la elección, declarando electo como Presidente y Vicepresidentes de la República a los candidatos del partido que hubiese obtenido mayoría de votos en la elección.

En la misma resolución declarará también electos a los Senadores y a los Diputados del Partido mayoritario y del Partido o Partidos minoritarios, en la proporción que resulte para cada Partido, de acuerdo con los artículos 127 Cn, y 111 y siguientes de la presente Ley. En esta resolución se consignarán los resultados de los escrutinios por regiones, por Departamentos y por cantones electorales y se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial, sin que la falta de publicación afecte la validez de los mismos.

Después, el Tribunal Supremo Electoral extenderá las correspondientes credenciales al Presidente y Vice-Presidentes de la República y a los Senadores y Diputados que hubiesen sido electos.

En resolución separada, pero siempre con carácter definitivo, el Tribunal Supremo Electoral proclamará el resultado de las elecciones para Concejos Municipales y Distritorial de Managua, pudiendo hacerlo de una sola vez para toda la República o separadamente por grupos de Municipios.

Corresponderá también al mismo Tribunal Supremo Electoral, extender las credenciales a los electos en este caso.

69) El Arto. 108, se leerá así:

"Arto. 108.- Cualquier ciudadano podrá impugnar los resultados de una elección o escrutinio ante el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados.

70) El Art. 109, se leerá así:

"Art. 109.- Son causas de impugnación:

a).- Que la persona declarada electa no haya sido elegible al tiempo de la elección;

b).- Que hayan sido aceptados votos ilegales o rechazados votos legales, en número suficiente en ambos casos para cambiar el resultado

c).- Que haya habido mala conducta, fraude o corrupción de parte de los Directorios Electorales, Tribunales Departamentales y Tribunal Supremo Electoral, de manera suficiente para cambiar el resultado de la elección;

d).- Que haya habido error de parte de algún Directorio, Tribunal Departamental o Tribunal Supremo Electoral, al contar los votos, y que tal error sea suficiente para cambiar el resultado;

e).- Que se haya impedido la libre votación por amenazas, arrestos o detenciones ilegales en grado suficiente para cambiar el resultado;

f).- Que no se haya seguido el procedimiento ordenado por esta Ley, en grado tal que arroje dudas sobre los resultados proclamados.

71) El Arto. 110, se leerá así:

"Arto. 110.- Las impugnaciones serán tramitadas y resueltas por el Tribunal

Supremo Electoral dentro de las tres semanas siguientes a su presentación.

En caso de que las faltas cometidas puedan corregirse sin necesidad de recurrir a una elección especial, el Tribunal Supremo Electoral ordenará que sean subsanadas".

72) Los Artos. 111 a 114, se leerán así:

"Arto. 111.- La representación de las minorías en el Poder Legislativo, a que se refiere el Art. 127 Cn., se hará efectiva mediante el sistema del cociente electoral.

Para la Cámara del Senado, se entiende por cociente electoral, el resultado de dividir el número total de votos depositados en todo el país, por el número de Senadores propietarios que corresponda elegir.

Para la Cámara de Diputados, el cociente electoral se obtendrá, en cada región del país, dividiendo el número total de votos depositados en ella, por el número de Diputados que le corresponda elegir.

Obtenidos los cocientes electorales mencionados deberán declararse electos, por cada partido, tantos Senadores y Diputados propietarios y sus respectivos suplentes, cuantas veces se contenga el cociente electoral correspondiente en el número de votos depositados por el partido respectivo, en la circunscripción nacional o regional, según sea el caso.

Cuando por haberse producido residuos en las precedentes operaciones, quedare uno o varios cargos por asignar, éstos se adjudicarán al partido mayoritario.

No obstante lo que acaba de establecerse, siempre que concurran varios Partidos a la elección, el Partido o Partidos Minoritarios de la elección presidencial deberán tener en cada Cámara una representación conjunta no menor de la tercera parte, según se establece en el Art. 127 Cn.

Si el número de Representantes no fuera divisible por tres, se entenderá como tercera parte correspondiente al Partido o Partidos minoritarios, la tercera parte del mayor múltiplo de tres contenido en dicho número de Representantes".

73) El Arto. 112, se leerá así:

"Arto. 112.- Para la recta aplicación de las disposiciones del precedente artículo, cada partido que concurra a la elección formulará su lista de candidatos a Senadores y Diputados, aquellos por circunscripción nacional y éstos por circunscripciones regionales, estableciendo un orden de precedencia o prioridad en dichas listas. Cumplido debidamente lo anterior, se regirán las siguientes normas:

a).- De las listas de candidatos a Senadores se declararán electos los candidatos respectivos en el orden de precedencia en que figuran en cada una de ellas, aplicando el cociente electoral, pero en forma que al partido mayoritario de la República le correspondan no más de las dos terceras partes del número de senadores que se eligen, y mientras ese número sea dieciséis, no más de once; y al partido o partidos minoritarios, no menos de una tercera parte de dicho número de Senadores que se eligen, y mientras ese número sea dieciséis, no menos de cinco;

b).- En cuanto a los Diputados, siempre que de acuerdo con el Art. 127 Cn. sea aplicable el sistema del cociente electoral, deben declararse electos en cada región los candidatos por el orden de lista regional, aplicando dicho sistema como lo establece el Artículo precedente;

c).- Cuando el sistema del cociente electoral, de acuerdo con el Art. 127 Cn,. no sea aplicable, deberán declararse electos por parte del Partido que obtuvo el primer lugar en la elección presidencial, en cada región, solamente los candidatos a Diputados que ocupan los primeros lugares de su lista hasta completar las dos terceras partes del número correspondiente a la región respectiva; y por parte del Partido o Partidos minoritarios los candidatos a Diputados que ocupen los primeros lugares de su lista, hasta completar la tercera parte del número correspondiente a la región respectiva. En la adjudicación correspondiente a los Partidos Minoritarios, cuando son varios, deberá guardarse la proporcionalidad establecida para este caso en el citado Art. 127 Cn.;

d).- Si en una región el número de Diputados a elegir no fuere divisible por tres, se considerará como tercera parte de aquel número, la tercera parte del mayor múltiplo de tres contenido en él; y si por tal consideración no quedare completa la tercera parte de la Cámara de Diputados que corresponde a la Representación Minoritaria, se deberá completar ésta tomando el Diputado o Diputados que falten, de la nómina de candidatos correspondiente a la región en que proporcionalmente la Minoría haya obtenido mayor número de votos.

74) El Arto. 113, se leerá así:

"Arto. 113.- Las elecciones de Autoridades Municipales serán con representación de las minorías por medio del cociente electoral, el cual en este caso, se obtendrá dividiendo el número total de votos depositados en la jurisdicción del Distrito Nacional de Managua o del respectivo Municipio, en su caso, por el número de Regidores a elegir.

75) El Arto. 114, se leerá así:

"Arto. 114.- Cuando por haberse producido residuos en las respectivas operaciones, quedare uno o más cargos por asignar, éstos se adjudicarán al partido de la mayoría.

76) El Arto. 116, se leerá así:

"Arto. 116.- Los integrantes de las Directivas de agrupaciones políticas que suplanten firmas de ciudadanos en la Petición ante el Tribunal Supremo Electoral, fuera de las otras penas en que incurran, quedarán suspensos en sus derechos de ciudadanos".

77) El Arto. 118, se leerá así:

"Arto. 118.- El que rompiere, estropeare o destruyere las listas e informes que se colocarán en las mesas electorales y en los Tribunales Departamentales Electorales, sufrirá treinta días de arresto o una multa de diez córdobas, o ambas penas".

78) A continuación de la Ley Electoral, se deberán insertar como disposiciones adicionales de la misma, las siguientes:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Arto. A.- Para las elecciones que se efectuarán en el año de 1963, actuará del día uno de Junio al día treinta de Septiembre de 1962, con el carácter

de Organismo Electoral, un Tribunal Supremo Electoral Transitorio compuesto de tres miembros de los cuales uno de ellos tendrá el carácter de Presidente y los otros dos el de Jueces Electorales; debiendo todos ser nombrados por los mismos Organismos que tenían facultad de nombrar el Consejo Nacional de Elecciones, conforme a las disposiciones de la Ley Electoral promulgada el día veintiuno de Marzo de 1950.

Arto. B.- El Tribunal Supremo Electoral Transitorio se organizará tomando posesión sus respectivos miembros ante la Corte Suprema de Justicia y nombrará un Secretario y el personal de oficina que estime necesario. Sus actuaciones serán válidas con sólo la concurrencia de, por lo menos, dos de sus integrantes.

Arto. C.- La atribución del mencionado Tribunal, será la de recibir las Peticiones que puedan hacer las agrupaciones políticas que deseen constituirse en partidos, para concurrir a las elecciones de 1963.

También calificará legalmente estas Peticiones y ordenará inscribir a las agrupaciones como partidos políticos, o rechazará las que no se ajusten a la ley.

Arto. D.- Las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral Transitorio no admitirán ningún recurso ordinario o extraordinario y serán notificadas por medio del Secretario y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, pero la falta de publicación, no afectará su validez.

Arto. E.- Al dictar resolución sobre los asuntos que le competen dentro del término señalado en el Art. 313 Cn., o transcurrido el mes de Agosto sin haberse presentado petición alguna, el Tribunal Supremo Electoral Transitorio cesará de tener existencia.

Arto. F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 8 de la presente Ley, toda petición de agrupación política con miras a la elección del año 1963, deberá presentarse ante el Tribunal Transitorio a más tardar el día treinta y uno de Agosto de mil novecientos sesenta y dos.

Arto. G.- Para las elecciones de 1963, las regiones en que se divide el país y los Departamentos que comprende cada una, son los siguientes:

Región Número Uno.- Chinandega, León y Managua.
Región Número Dos.- Masaya, Carazo, Granada y Rivas. Región Número Tres.- Boaco, Chontales, Río San Juan y Zelaya. Región Número Cuatro.- Matagalpa, Jinotega, Estelí, Madriz y Nueva Segovia.

Art. H.- Para las mismas elecciones, se establece que el número de Diputados a elegir en cada Región del país, es el siguiente:

Región Número 1.- 21 Diputados. Región Número 2.- 12 Diputados. Región Número 3.- 9 Diputados. Región Número 4.- 12 Diputados.

Total..................... 54 Diputados.

Arto. I.- El período del Tribunal Supremo Electoral que ha de integrarse en el año de 1962, no comenzará el día uno de Agosto de dicho año, sino el día treinta de Septiembre; pero concluirá siempre el día treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta y seis".

Arto. J.- Los Tribunales Departamentales Electorales que han de principiar sus funciones en el año de 1962, tendrán como fecha de iniciación de sus períodos el día 30 de Septiembre de 1962, para terminar, no obstante, el día treinta y uno de Julio de 1966. En tal virtud, los actuales Consejos Departamentales de Elecciones, continuarán fungiendo hasta el día treinta de Septiembre de 1962".
 

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas.- Managua, Distrito Nacional, veintidós de Mayo de mil novecientos sesenta y dos.-

J.J. Morales Marenco, Presidente.- Camilo López Irías, Secretario.- Ulises Irías, Secretario.

Pase al Poder Ejecutivo para su publicación.- Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional en Cámaras Unidas.- Managua, D.N., veintidós de Mayo de mil novecientos sesenta y dos.- J.J. Morales Marenco, Presidente.- Camilo López Irías, Secretario.- Ulises Irías, Secretario.
Por tanto: Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., veinticinco de Mayo de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República.- Orlando Montenegro.- Ministro de la Gobernación por la Ley.

Fe de erratas de la Publicación de la Reforma Parcial de la Ley Electoral efectuada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 116 del 26 de Mayo de 1962

Publicado en La Gaceta No. 198 del 30 Agosto de 1962.

A página 1143, (Arto. 27).- En la primera línea, entre las palabras "ELECTORAL" e "integrado", se intercala la palabra: “ESTARÁ".

A página 1151, (Arto. 97).- En el párrafo que dice "Relación Oficial de Votos" en el No. 3, entre paréntesis, donde dice "incluyendo" léase "EXCLUYENDO".

A página 1152, la Reforma No. 62, referente al Arto. 100, se leerá así:

"Arto. 100.- Al terminar la confección de las listas, el Directorio dividirá las papeletas usadas y las no usadas, en paquetes, como sigue: En paquetes separados pondrá todos los votos válidos, no protestados, relativos a la elección de Autoridades Supremas y a la elección de Autoridades Municipales; sellará uno y otro paquete y los marcará así: "Elección de Autoridades Supremas (o "Elección de Autoridades Municipales). Votos Válidos No Protestados, depositados en el Cantón de ...". Si hubiere votos protestados de conformidad con el Arto. 93, los pondrá en paquetes separados en relación a las diversas elecciones, sellará dichos paquetes y los rotulará así: "Elección de Autoridades Supremas (o "Elección de Autoridades Municipales). Votos Protestados depositados en el Cantón de.......). Si hubiere votos que hayan sido declarados nulos de conformidad con el mismo Arto. 93, los pondrá así mismo en paquetes separados, que se rotularán así: "Elección de Autoridades Supremas (o "Elección de Autoridades Municipales). Votos Nulos, depositados en el Cantón de.....". En otros dos paquetes se incluirán todas las papeletas no usadas o que hayan sido estropeadas por los votantes, marcándolas así: "PAPELETAS NO USADAS. CANTÓN DE.......".

Los paquetes citados serán entonces envueltos en uno solo, el cual, atado con seguridad, será sellado, rotulado y dirigido al Tribunal Departamental Electoral respectivo".