Constitución Política de Nicaragua 1898 Estados Unidos de C.A

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE CENTRO AMÉRICA

 

Aprobada el 27 de Agosto de 1898

Publicada en Diario Oficial No. 602, 603, 604, 605, 606 del 16, 18, 19, 20 y 21 de Octubre de 1898

Nosotros, los Representantes del pueblo de los Estados de Honduras, Nicaragua y El Salvador, reunidos en Asamblea General, decretamos y sancionamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA
PARA LOS
ESTADOS UNIDOS DE CENTRO AMÉRICA
      TÍTULO I

De la Nación y de las bases de unión de los Estados
 

 

Art. 1º.- Los Estados de Honduras, Nicaragua y El Salvador se constituyen en República Federal, con el nombre de ESTADOS UNIDOS de CENTROAMÉRICA.

Art. 2º.- Los Estados son iguales como entidades políticas y conservan la soberanía no delegada en esta Constitución.

Art. 3º.- Los Estados quedan comprometidos:

I. á dar al Gobierno Nacional los auxilios que éste les pida para repeler toda agresión que dañe la independencia de la República, ó la integridad de su territorio.
II. á organizar en cada uno de ellos un Gobierno democrático representativo, de acuerdo con los principios y garantías de la Constitución de la República, y á hacer efectiva la alternabilidad en el poder. III. á no enajenar á otra Nación parte de su territorio, ni á implorar su protección.
IV. á ceder gratuitamente á la Nación el territorio que sea conveniente para el Distrito Federal, lo mismo que para los fuertes, arsenales y demás obras públicas que el Gobierno Federal construya, y los edificios del Estado que aquella necesite.
V. á someterse á la decisión que los poderes Federales dicten dentro de la órbita de sus atribuciones, en todas las controversias que se susciten entre ellos.
VI. á no hacerse ni declararse la guerra entre sí, en ningún caso.
VII. á no celebrar alianza, tratado ó coalición con otro Estado ni con otra nación, y á no separarse de la República.
VIII. á cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y leyes de la República, y los decretos y órdenes que el Ejecutivo nacional expidiere en uso de sus facultades, y las decisiones de los tribunales de la Unión.
IX. á no permitir enganches ó levas de ninguna especie, ni la introducción ó transito de fuerzas, de elementos de guerra, y, en general, ningún acto de hostilidad recíproca, ó en contra de cualquiera Nación.
X. á no prohibir el consumo de sus productos, salvo en lo que concierne á los artículos estancados.
XI. á no establecer aduanas.
XII. á no tener en ningún tiempo tropa permanente, ni buques de guerra, ni almacenes con elementos ó pertrechos.
XIII. á establecer entre sí el libre cambio de sus productos y demás mercaderías, sin gravarlas con impuestos de ninguna clase por la importación y exportación de un Estado á otro, excepto las especies estancadas.
 XIV.  á entregarse los criminales que, conforme á la ley, reclamen las autoridades respectivas.

Art. 4º.- En cada Estado harán fe los documentos públicos y auténticos procedentes de los otros Estados.

Art. 5º.- Los Poderes de la República repelerán toda invasión ó violencia exterior, y restablecerán el orden alterado por una sublevación, revolución ó rebelión interior.

Art. 6º.- Se establece la perfecta igualdad de derechos políticos y civiles entre los naturales de los diversos Estados de la Unión.
 

 

TÍTULO II

De la soberanía, territorio y forma de gobierno

 

Art. 7º.- La nación es soberana é independiente, y la soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos.

Art. 8.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

Art. 9.- Los límites de la República y su división territorial serán determinados por una ley.

Art. 10.- Los Estados de Nicaragua, Honduras y El Salvador conservan sus límites actuales, menos en la parte que corresponda al Distrito Federal.

Art. 11.- Además de la división general del territorio en Estados, podrá haber otra dentro de los límites de cada uno de éstos, para el régimen político, administrativo y judicial.

Art. 12.- El territorio nacional comprende el de los Estados y al que éstos cedan para el Distrito Federal.

Art. 13.- El Distrito Federal se forma, por ahora, con los departamentos de La Unión, Valle, Choluteca y Chinandega. El Poder Legislativo, cuando lo crea oportuno, determinará el territorio donde deba establecerse definitivamente, ó lo organizará de manera distinta. El Poder Ejecutivo provisional se instalará en Amapala, y podrá designar interinamente para Capital de la República, cualquiera de las poblaciones comprendidas en el Distrito Federal, mientras se reune el Poder Legislativo.

Art. 14.- El Gobierno de la Nación es democrático representativo, y se divide en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, independientes entre sí.
 

 

TÍTULO III

De los derechos civiles y garantías sociales

 

Art. 15.- La Constitución garantiza á los habitantes de la República la seguridad individual, el honor, la libertad, la igualdad y la propiedad.

Art. 16.- Toda persona es libre para disponer de sus propiedades, sin restricción alguna, por venta, donación, testamento, ó cualquier otro título legal.

Art. 17.- El esclavo que pise el territorio de la República queda libre.

Art. 18.- Todos tienen derecho de entrar en la República y salir de ella, permanecer en su territorio y transitar por él, con estricta sujeción á las leyes.

Art. 19.- La extradición sólo podrá estipularse para los reos de delitos comunes graves; pero en ningún caso respecto de los nacionales, ni por delitos políticos, aunque á consecuencia de éstos resultare un delito común grave.

Art. 20.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

Art. 21.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas, y la asociación para cualquier objeto lícito, sea éste religioso, moral, científico, ó de cualquier otra naturaleza. La ley no autoriza las asociaciones que obliguen á una obediencia ciega, contraria á los derechos individuales, ó que imponga votos de clausura perpetua. Tampoco autoriza convenios en que el hombre pacte su proscripción.

Art. 22.- Toda persona goza del derecho de tener y portar armas con arreglo á la ley.

Art. 23.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones á las autoridades legalmente establecidas, y de que se resuelvan y se le haga saber la resolución que sobre ella se dicte.

Art. 24.- Se prohibe la confiscación, ya como pena ó en otro concepto, sea cualquiera la forma en que se haga. Las autoridades que contravengan á esta disposición responderán en todo tiempo con sus personas y bienes por el daño inferido. Las cosas confiscadas son imprescriptibles.

Art. 25.- La vida humana es inviolable, y la pena de muerte no se impondrá en ningún caso.

Art. 26.- Quedan prohibidas en la República las penas perpetuas, la fustigación y toda especie de tormento.

Art. 27.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad ni de su propiedad, sin ser previamente oída y vencida en juicio, conforme á las leyes; ni puede ser enjuiciada civil ni criminalmente dos veces por la misma causa.

Art. 28.- Nadie puede ser juzgado sino conforme á las leyes preexistentes al ocio que se le impute, ante tribunal competente y con las formas propias del juicio respectivo.

Art. 29.- Ninguna autoridad podrá dictar orden de detención ni prisión, sino con arreglo á la ley. El término de la detención para inquirir no podrá pasar de ocho días.

Art. 30.- La correspondencia epistolar y telegráfica es inviolable. La correspondencia interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna especie de autuación.

Art. 31.- El domicilio es inviolable, y no podrá decretarse su allanamiento, sino para la averiguación de los delitos, ó en persecución de las delincuentes, en la forma y en los casos determinados por la ley.

Art. 32.- Unos mismos jueces no pueden conocer en diversas instancias de una misma causa.

Art. 33.- Todos los hombres son iguales ante la ley.

Art. 34.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando favorezcan al delincuente.

Art. 35.- Toda persona puede libremente expresar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos sin previo examen, censura, ni caución; pero será responsable ante el Jurado por los delitos que cometiere.

Art. 36.- La propiedad, de cualquiera naturaleza que sea, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, sino por causa de necesidad ó utilidad pública legalmente comprobada, y previa su justa indemnización. En caso de expropiación motivada por las necesidades de la guerra, la indemnización puede no ser previa.

Art. 37.- Se garantiza la libre enseñanza. La que se costee con fondos públicos será laica, y se organizará conforme unos mismos sistemas educativos. La primaria será, además, gratuita y obligatoria. Se prohibe la inversión de fondos públicos en establecimientos particulares en que se dé determinada enseñanza religiosa.

Art. 38.- Toda industria es libre; pero la ley podrá estancar en provecho de la nación ó de los Estados los ramos que se estime conveniente.

Art. 39.- No habrá monopolios de ninguna clase, ni prohibiciones á título de protección á la industria. Exceptúase la acuñación de moneda, y los privilegios que por tiempo limitado se concedan á los inventores ó perfeccionadores de alguna industria.

Art. 40.- Toda persona tiene derecho de pedir y obtener amparo contra cualquiera autoridad ó individuo que restrinja el ejercicio de los derechos individuales garantizados por la presente Constitución. Una ley especial reglamentará la manera de hacer efectivo este derecho.

Art. 41.- Ningún poder ni autoridad tiene facultad para restringir ni alterar las garantías constitucionales, las que sólo podrán suspenderse en caso de guerra exterior, rebelión y sedición. La ley de Estado de Sitio determinará las garantías que pueden suspenderse, y el tiempo y forma en que esa suspensión deba tener lugar.

Art. 42.- Los derechos y garantías que declara esta Constitución no excluyen otros derechos y garantías no enumerados en ella, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno adoptada.

Art. 43.- Se establece el juicio por Jurados para lo criminal. La ley organizará y reglamentará esta institución.
 

 

TÍTULO IV

De los nacionales y de los extranjeros

 

Art. 44.- Son naturales de los Estados Unidos de Centro América:

I. Los nacidos en territorio de la República, excepto los hijos de extranjeros no naturalizados.
II. Los hijos de padre ó madre natural de la República que nacieren en el extranjero, si no optaren por otra nacionalidad.
III. Los hijos de las Repúblicas de Guatemala y Costa Rica, que ante la primera autoridad departamental manifiesten su deseo de ser nacionales.
IV. Los hijos legítimos de madre natural y padre extranjero si nacieren en el territorio de la República, y optaren por la nacionalidad de los Estados Unidos de Centroamérica.

Art. 45.- Son naturalizados en los Estados Unidos de Centroamérica:

I. Los hispanoamericanos que lo soliciten de la primera autoridad del departamento, comprobando su buena conducta y un año de residencia en el país.
II. Los extranjeros que hagan la misma solicitud, comprobando su buena conducta y la residencia de dos años continuos en la República.
III. Los extranjeros que acepten cualquier empleo público con goce de sueldo, salvo en el profesorado.

Art. 46.- Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio, á respetar á las autoridades de la República y á observar las leyes.

Art. 47.- Los extranjeros gozan en la República de los mismos derechos civiles que los hijos del país; en consecuencia, pueden adquirir toda clase de bienes; pero quedan sujetos, en cuanto á estos bienes, á las cargas ordinarias y extraordinarias de carácter general á que están sujetos los nacionales.

Art. 48.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna de la República, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los naturales.

Art. 49.- Los extranjeros no podrán ocurrir á la vía diplomática, sino en el caso de denegación de justicia. No se entiende por tal, el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Si contraviniendo á esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones que promuevan, y por ellas se causaren perjuicios al país, perderán el derecho de habitar en él.

Art. 50.- Las leyes podrán establecer la forma y casos en que puede negarse á un extranjero la entrada al territorio de la República u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.
 

 

TITULO V

De los ciudadanos

 

Art. 51.- Son ciudadanos todos los individuos naturales ó naturalizados en los Estados Unidos de Centroamérica, mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean casados, ó sepan leer y escribir.

Art. 52.- Son derechos de los ciudadanos, el sufragio y el optar á los cargos públicos, todo con arreglo á la ley.

Art. 53.- Se suspenden los derechos de ciudadano:

I. Por naturalizarse en país extranjero.
II. Por sentencia judicial que traiga consigo la suspensión de la ciudadanía.
III. Por auto de prisión ó declaración de haber lugar á formación de causa.
IV. Por embriaguez habitual.
V. Por vagancia legalmente declarada.
VI. Por notoria enajenación mental.
VII. Por interdicción judicial.
VIII. Por ser deudor fraudulento declarado.
IX. Por admitir empleos de naciones extranjeras, sin licencia del Poder Legislativo, ó del Ejecutivo en receso del Congreso, si el que lo admite reside en la República. Para los efectos de este número, las otras Repúblicas de Centro América no se consideran como naciones extranjeras.
 

 

TITULO VI

De las elecciones

 

Art. 54.- El derecho de elegir es irrenunciable y su ejercicio es obligatorio.

Art. 55.- El voto de los ciudadanos será directo y público.

Art. 56.- Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años, que se hallen en ejercicio de sus derechos, son elegibles.

Art. 57.- Una ley especial reglamentará la manera de practicar las elecciones.
 

 

TÍTULO VII

Del Poder Legislativo

 

Art. 58.- El Congreso Federal se compone de dos Cámaras: la de Senadores y la de Diputados. Esta representa al pueblo de los Estados Unidos de Centro América, y se compondrá de los Diputados que correspondan á cada Estado, en razón de un propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes, y uno más por un residuo que no baje de quince mil habitantes. Mientras se levanta el censo de la República, la elección se practicará á razón de catorce Diputados propietarios y catorce suplentes por cada Estado, y cuatro propietarios y cuatro suplentes por el Distrito Federal.

Art. 59.- El Senado representa á los Estados como entidades políticas de la Unión, y se compondrá de seis Senadores propietarios y seis suplentes por cada Estado, nombrados por las respectivas Legislaturas, y de tres propietarios y tres suplentes por el Distrito Federal.

Art. 60.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente en la Capital de la República, sin necesidad de convocatoria, del primero al quince de Enero de cada año; y extraordinariamente, cuando sean convocadas por el Poder Ejecutivo.

Art. 61.- Las sesiones ordinarias durarán sesenta días, pudiendo prorrogarse hasta por cuarenta días más.

Art. 62.- Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones pública y simultáneamente, salvo el caso en que el Senado ejerza funciones especiales. Se necesita que esté reunida la mayoría absoluta de los miembros que las componen, para que puedan abrir sus sesiones.

Art. 63.- Con la concurrencia por lo menos de cinco miembros de cada Cámara se organizará el directorio, y podrán dictarse las providencias necesarias para la instalación del Congreso, conforme lo establezcan los respectivos reglamentos.

Art. 64.- La mayoría de los miembros de cada Cámara será suficiente para deliberar; pero cuando haya menos de los dos tercios de los electos, será necesario el consentimiento de los dos tercios de los presentes para toda resolución.

Art. 65.- Cuando el Ejecutivo convoque extraordinariamente al Congreso, éste sólo podrá tratar de los negocios que se sometan á su conocimiento, y las sesiones durarán por el tiempo que sea necesario.

Art. 66.- Los Senadores durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser reelectos: se renovarán por tercios cada dos años, siendo las dos primeras renovaciones por la suerte.

Art. 67.- Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos: se renovarán por mitad cada dos años, siendo la primera renovación por la suerte.

Art. 68.- Para ser electo Senador se requiere: estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, ser mayor de treinta años, de notoria honradez é ilustración y natural ó vecino del Estado que lo nombra ó del Distrito Federal en su caso.

Art. 69.- Para ser Diputado se requiere: estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano, ser mayor de veintiún años, de notoria honradez é instrucción; y natural ó vecino del Estado que lo elige, ó del Distrito Federal en su caso.

Art. 70.- Los individuos de una y otra Cámara representan á la Nación.

Art. 71.- No pueden ser electos Senadores ni Diputados:

I. Los empleados del Gobierno Federal con goce de sueldo, si no después de tres meses de haber cesado en sus funciones.
II. Los que hubieren administrado ó recaudado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas.
III. Los militares en servicio; y
IV. Los contratistas de obras ó servicios públicos costeados con fondos del Estado; y los que de resultas de tales contratos tengan reclamaciones pendientes.

Art. 72.- Los Senadores y Diputados gozarán de las siguientes prerrogativas:

I. No ser responsables en ningún tiempo por sus opiniones manifestadas en la Cámara de palabra ó por escrito.
II. No poder iniciarse contra ellos juicio alguno civil, desde quince días antes de abrirse las sesiones del Congreso hasta quince días después de cerrarse.
III. No poder ser juzgados criminalmente, por delitos que cometan, sin que se declare previamente que há lugar á formación de causa.
IV. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento, desde el día de su elección hasta terminar su período.

Art. 73.- Los Senadores y Diputados no pueden obtener, durante el tiempo para que fueren electos, ningún empleo ni comisión del Poder Ejecutivo Nacional excepto los de Ministro de Estado, Representante Diplomático, Profesor de enseñanza y cargos sin goce de sueldo. Si aceptaren empleos de ministro de Estado ó Representante Diplomático, cesarán por ese hecho en su anterior empleo.
 

 

TITULO VIII

Atribuciones comunes á las Cámaras

 

Art. 74.- Corresponde á cada una de las Cámaras, sin intervención de la otra:

I. Calificar la elección de sus miembros, aprobando ó desaprobando sus credenciales.
II. Llamar á los suplentes, en caso que los propietarios no puedan concurrir por imposibilidad calificada por la Cámara.
III. Admitirles sus renuncias por causas legalmente comprobadas.
IV. Formar su reglamento interior.
V. Exigir la responsabilidad de sus miembros por faltas en el ejercicio de sus funciones, estableciendo el modo como deben ser juzgados.
VI. Crear y proveer los empleos necesarios para el despacho de sus trabajos.
VII. Pedir á los funcionarios públicos los informes que necesite.
VIII. Designar oradores ante la otra Cámara en caso de desacuerdo de opiniones en la formación de la ley.
IX. Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales.
 

 

TITULO IX

Atribuciones peculiares á la Cámara de Diputados

 

Art. 75.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

I. Iniciar la formación de las leyes que establezcan, reformen ó supriman contribuciones ó impuestos.
II. Admitir ó no las acusaciones que se presenten contra el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios en ejercicio del Ministerio, Magistrados de la Corte Federal, Ministros Diplomáticos, Senadores y Diputados del Congreso Federal, por delitos comunes ú oficiales.
III. Pasar al Senado las acusaciones contra los funcionarios, á que se refiere el inciso anterior.
IV. Nombrar los Senadores del Distrito Federal.
 

 

TITULO X

Atribuciones peculiares a la Cámara de Senadores

 

Art. 76.- Son atribuciones de la Cámara de Senadores:

I. Conocer de las acusaciones que le pase la Cámara de Diputados.
II. Nombrar comisiones demarcadoras de las líneas divisorias dudosas entre los Estados, y decidir definitivamente la contienda.
 

 

TITULO XI

Atribuciones de las dos Cámaras reunidas

 

Art. 77.- Las dos Cámaras reunidas formarán Asamblea General, y sus atribuciones son:

I. Abrir y cerrar las sesiones del Poder Legislativo.
II. Abrir los pliegos que contengan los sufragios y escrutinios parciales para la elección de Presidente de la República, y hacer el escrutinio y regulación general de los votos por medio de una comisión de su seno.
III. Declarar electo al que tenga la mayoría de sufragios, previo el dictamen de la comisión escrutadora. IV. Dar posesión al Presidente de la República, recibirle la protesta constitucional, conocer de su renuncia, de las licencias que solicite para ausentarse del territorio de la República, y de las nulidades de su elección.
V. Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Federal y los Contadores del Tribunal Mayor de Cuentas de la República, recibirles la protesta constitucional y conocer de sus renuncias.
VI. Designar anualmente tres personas que deban ejercer el Poder Ejecutivo en los casos determinados por esta Constitución.


Art. 78.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado y hará de Vicepresidente el de la Cámara de Diputados.

 

TITULO XII

Atribuciones del Poder Legislativo

 

Art. 79.- Corresponde al Poder Legislativo Federal:

I. Admitir nuevos Estados á la Unión Federal, incorporándolos á la nación.
II. Organizar el Distrito Federal trasladando el que en esta Constitución se señala, al lugar que juzgue más conveniente. El Distrito Federal y cualesquiera porciones de territorio que los Estados cedan al Gobierno General para fortalezas ú otros establecimientos, quedan sujetos á las leyes que dicte el Congreso.
III. Organizar todo lo relativo á las aduanas.
IV. Disponer todo lo relativo á la habilitación y seguridad de los puertos y costas.
V. Crear y organizar las oficinas de correos, telégrafos, teléfonos y ferrocarriles nacionales y dictar las leyes á que deben sujetarse, lo mismo que las relativas á carreteras y canales nacionales y navegación de los ríos y lagos.
VI. Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñación de la moneda nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera.
VII. Decretar el Escudo de Armas y el Pabellón de la República.
VIII. Crear y suprimir empleos nacionales.
IX. Determinar lo que convenga en lo relativo á la deuda nacional.
X. Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos dentro ó fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande. Los contratos deberán someterse á la aprobación del Poder Legislativo.
XI. Dictar las medidas conducentes á la formación del censo nacional.
XII. Fijar anualmente la fuerza de mar y tierra que ha de mantenerse en pie y dictar las ordenanzas del Ejército.
XIII. Decretar la guerra con presencia de los datos que comunique el Poder Ejecutivo y hacer la paz. XIV. Aprobar, modificar ó desaprobar los tratados que el Gobierno celebre con otras naciones.
XV. Aprobar, modificar ó desaprobar los contratos que, para obras públicas nacionales, celebre el Poder Ejecutivo.
XVI. Decretar anualmente el Presupuesto de ingresos y egresos de la Administración pública.
XVII. Promover la prosperidad del país, pudiendo decretar premios ó conceder privilegios temporales á los autores de inventos útiles, ó á los perfeccionadores de industrias de utilidad general.
XVIII. Fijar y uniformar las pesas y medidas.
XIX. Conceder amnistías.
XX. Aumentar ó disminuír la base de la población para la elección de Diputados.
XXI. Expedir y reformar con arreglo á la presente Constitución las leyes electoral, de imprenta, de amparo y de extranjería.
XXII. Determinar la manera de conceder grados y ascensos militares.
XXIII. Conceder ó negar la entrada de tropas extranjeras al territorio de la República, y consentir la estación de escuadras de otra nación por más de un mes en aguas de la República.
XXIV. Decretar el estado de sitio de conformidad con la Constitución.
XXV. Establecer impuestos y contribuciones generales; y en caso de invasión ó guerra exterior, decretar empréstitos forzosos con la debida proporción, si no bastaren las rentas públicas ordinarias, ni se consiguieren empréstitos voluntarios.
XXVI. Aprobar los actos del Ejecutivo ó desaprobarlos cuando sean contrarios á la ley.
XXVII. Aprobar ó desaprobar la cuenta de los gastos públicos.
XVIII. Conceder ó negar el permiso que soliciten los ciudadanos para aceptar empleos de otra nación.
XXIX. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias; y expedir las disposiciones necesarias y propias para hacer efectivas las facultades anteriores y las demás concedidas por esta Constitución á los poderes de la República.

Art. 80.- El Poder Legislativo no podrá suplir ó declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos.

Art. 81.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren á dar posesión á los altos funcionarios.
 

 

TITULO XIII

De la formación y promulgación de la ley

 

Art. 82.- Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley:

I. Los Diputados y Senadores.
II. El Poder Ejecutivo Nacional.
III. La Corte Suprema de Justicia Federal.
IV. Las Legislaturas de los Estados.

Art. 83.- Las iniciativas presentadas por el Poder Ejecutivo, Corte Suprema de Justicia y Legislaturas de los Estados, pasarán desde luego á comisión. Las que presenten los Diputados y Senadores, se sujetarán á los trámites del Reglamento respectivo.

Art. 84.- Todo proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver á presentarse en las sesiones del año.

Art. 85.- La iniciación de las leyes puede hacerse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, excepto las que versen sobre impuestos ó contribuciones, que deben discutirse primero en la Cámara de Diputados.

Art. 86.- Todo proyecto de ley se discutirá en ambas Cámaras.

Art. 87.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión á la otra Cámara. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacerle, lo sancionará y publicará inmediatamente como ley; si lo modificare, volverá á la Cámara de su origen en calidad de iniciativa, y si no lo aprobare, se observará lo dispuesto en el artículo 84.

Art. 88.- Si el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá á la Cámara de su origen dentro de diez días, exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado, y lo promulgará como ley. Si dentro de los diez días hubieren de cerrarse ó suspenderse las sesiones del Congreso, el Ejecutivo le dará aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días después de la fecha en que se le pasó el proyecto. No haciéndolo, se tendrá el proyecto por sancionado.

Art. 89.- Devuelto el proyecto de ley con observaciones, deberá ser reconsiderado, y si fuere ratificado por los dos tercios de votos de una y otra Cámara, se pasará al Ejecutivo, quien deberá sancionarlo y promulgarlo. Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional, pues entonces si las Cámaras insistieren pasará el proyecto á la Corte Suprema de Justicia Federal, para que ella decida dentro de seis días si es ó no constitucional. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo á sancionar el proyecto de ley.

Art. 90.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones, ni negar su sanción en los casos siguientes:

I. En las elecciones que el Congreso haga ó declare, ó en las renuncias que admita ó deseche.
II. En las declaraciones de haber ó no lugar á formación de causa.
III. En los decretos que se refieran á la aprobación ó desaprobación de sus actos.
IV. En los reglamentos que expidan las Cámaras ó el Congreso para su régimen interior.
V. En los acuerdos del Congreso para trasladar su residencia á otro lugar, para suspender sus sesiones ó prorrogarlas.
VI. En la ley de presupuesto general de gastos de la Federación.

Art. 91.- Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar los proyectos de ley en los términos establecidos en los artículos anteriores, los sancionará y publicará el presidente del Congreso.

Art. 92.- Al texto de las leyes precederá esta fórmula: "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE CENTRO AMÉRICA, DECRETA..."
 

 

TITULO XIV

Del Poder Ejecutivo

 

Art. 93.- El Poder Ejecutivo de la nación será ejercido por un ciudadano que se denominará "Presidente de la República", con los Ministros de Estado. El Presidente será popularmente electo en la época que señale la ley de la materia. Los pliegos de elecciones se remitirán á la Asamblea del Estado, la que hará el escrutinio y regulación de votos y en seguida los remitirá á la Asamblea Federal. Esta hará el escrutinio y regulación definitivos y declarará electo al ciudadano que tenga mayoría absoluta de votos. En caso de no haber esta mayoría, la Asamblea hará la elección por votación pública entre los tres ciudadanos que hubieren obtenido mayor número de votos.

Art. 94.- En las faltas temporales del Presidente, entrará á ejercer el Poder Ejecutivo uno de los designados, por el orden de nombramiento. Caso de depósito voluntario, el Presidente podrá hacerlo en cualquiera de los Designados. Por muerte, remoción, renuncia ó cualquier otro impedimento del Presidente, ocurrido antes del último año del período de éste, el Congreso convocará á elecciones para el siguiente año.

Art. 95.- Para ser Presidente ó Designado se requiere: ser ciudadano en ejercicio, del estado seglar, mayor de treinta años y natural de la República.

Art. 96.- El período presidencial será de cuatro años, y comenzará el día quince de marzo del año de la renovación.

Art. 97.- El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad, no podrá ser electo presidente para el siguiente período. Tampoco podrá serlo el ciudadano que hubiere ejercido la presidencia durante los últimos seis meses anteriores á la elección.

Art. 98.- El ciudadano que ejerza la Presidencia será el Comandante General del Ejército de la República y Jefe de la Armada Nacional.

Art. 99.- Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Poder Ejecutivo, deben ser autorizados y comunicados por los Ministros en sus respectivos ramos; y, en su defecto, por los Subsecretarios de Estado.

Art. 100.- Los Jefes de los Estados se denominarán "Gobernadores de Estado:" su elección se hará conforme á la Constitución del Estado á que correspondan. Los Gobernadores de Estado no podrán obtener votos para presidente de la República en el Estado de su respectiva jurisdicción.
 

 

TITULO XV

De los Ministros de Estado

 

Art. 101.- Para el despacho de los negocios públicos habrá cuatro Ministros de Estado. El Presidente de la República distribuirá entre ellos los diferentes ramos de la administración.

Art. 102.- Para ser Ministro se requiere: ser natural de la República, Mayor de veinticinco años, de notoria moralidad y aptitudes, y estar en el goce de los derechos de ciudadano.

Art. 103.- Habrá asimismo Subsecretarios de Estado, que deberán tener las mismas cualidades que los Ministros.

Art. 104.- No podrán ser Ministros de Estado ni Subsecretarios, os contratistas de obras ó servicios públicos por cuenta de la nación; Los que de resultas de esos contratos tengan reclamaciones de interés propio, los deudores á la Hacienda Pública, y los que tengan cuentas pendientes á favor de la misma por administración de fondos.

Art. 105.- Los Ministros de Estado pueden asistir, sin voto, á las deliberaciones del Poder Legislativo; y deberán concurrir siempre que se les llame y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Representante, referentes á los asuntos de administración, excepto en los ramos de Guerra y Relaciones Exteriores cuando juzguen necesaria la reserva, á menos que la Asamblea les ordene contestar.

Art. 106.- Cada Ministro de Estado presentará al Congreso, dentro de los quince días después de su instalación, un Informe documentado ó Memoria respecto á los ramos que estén á su cargo.
 

 

TITULO XVI

Deberes del Poder Ejecutivo

 

Art. 107.- Son deberes del Poder Ejecutivo:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.
II. Mantener ilesos el honor, la soberanía é independencia de la República, y la integridad de su territorio.
III. Conservar la paz y tranquilidad interior, ocurriendo inmediatamente al lugar donde sea necesario para restablecer el orden.
IV. Impedir cualquiera agresión armada de un Estado contra otro, ó contra otra Nación; lo mismo que los enganches ó levas que tengan ó puedan tener objeto perturbar el orden público de los Estados, ó de otra Nación.
V. Sancionar y promulgar las leyes.
VI. Presentar al Congreso, en la apertura de sus sesiones ordinarias, un Mensaje relativo á los actos de la Administración.
VII. Dar á las Cámaras los informes que le pidan. Si fueren sobre asuntos que exigen reserva, lo expondrá así, y no estará obligado á comunicar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política; pero si tales informes fueren precisos para exigirles responsabilidad no podrá rehusarlos, por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de haber sido acusado ante el Senado.
VIII. Dar á los funcionarios del Poder Judicial el auxilio de la fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias.
IX. Hacer levantar durante el primer bienio constitucional el censo de la República, rectificándolo cada cinco años.
 

 

TITULO XVII

Atribuciones del Poder Ejecutivo

 

Art. 108.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

I. Nombrar los Ministros de Estado, Subsecretarios, Agentes Diplomáticos y Consulares y demás funcionarios federales, cuyo nombramiento no esté reservado á otra autoridad, ó sea de elección popular.
II. Admitir la renuncia á los empleados de su nombramiento ó removerlos.
III. Formar su reglamento interior.
IV. Dirigir las relaciones exteriores.
V. Recibir á los Ministros Diplomáticos y admitir Cónsules.
VI. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, las que someterá á la ratificación del Poder Legislativo en su reunión inmediata.
VII. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y seguridad de la República, para mantener el orden y tranquilidad de la misma y para los demás objetos que exija el servicio público. VIII. Conferir grados y ascensos militares, debiendo proceder de acuerdo con el Senado en los que fueren de Coronel arriba.
IX. Levantar la fuerza necesaria sobre la permanente para repeler toda invasión ó sofocar rebeliones.
X. Convocar extraordinariamente, en Consejo de Ministros, al Poder Legislativo, cuando lo demanden los intereses de la Nación.
XI. Declarar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, en estado de sitio la República ó parte de ella, en receso del Congreso, en los casos previstos por la ley.
XII. Habilitar y cerrar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres, dando cuenta al Congreso en su reunión inmediata.
XIII. Matricular y nacionalizar buques.
XIV. Indultar y conmutar, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia Federal, las penas á los reos sentenciados por delitos de la competencia de los Tribunales Federales. XV. Devolver con observaciones los proyectos de ley que se le pasen por el Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.
XVI. Expedir reglamentos, decretos ú órdenes para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes.
XVII. Dirigir y fomentar la instrucción pública en el Distrito Federal.
XVIII. Establecer y mejorar las vías de comunicación, los correos, telégrafos y teléfonos y otros servicios; pero los contratos para la construcción de caminos de hierro, muelles, puentes, apertura de canales y carreteras, no tendrán efecto mientras no sean aprobados por el Poder Legislativo.
XIX. Hacer que se recauden las rentas de la República, y reglamentar su inversión conforme á la ley. XX. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda y la uniformidad de pesas y medidas.

Art. 109.- En caso de guerra, el Presidente de la República dirigirá las operaciones, como Jefe Supremo de los Ejércitos y Marina nacionales. Si el Presidente de la República no asumiere el mando del Ejército y Marina, el Poder Ejecutivo designará quien deba dirigir y mandar en Jefe dichos Ejércitos y Marina. Cuando el Presidente de la República asuma el mando militar depositará el Poder Ejecutivo en uno de los Designados á su elección.

Art. 110.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio de la Nación, ni visitar oficialmente los Estados, sin previo permiso del Poder Legislativo ó invitación del Gobernador del Estado, en el segundo caso.
 

 

TITULO XVIII

Del Presupuesto

 

Art. 111.- El Presupuesto será votado por el Congreso, con vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.

Art. 112.- Cada Ministro formará el presupuesto de gastos de su ramo, y lo pasará al de Hacienda, quien redactará el presupuesto general de la Nación. Este será presentado al Congreso dentro de los quince días siguientes á su instalación.

Art. 113.- De todo gasto que se haga fuera de la ley, serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, el Presidente y el Ministro respectivo, los miembros del Tribunal de Cuentas y los empleados que en él intervinieren, si faltaren á sus respectivos deberes.

Art. 114.- El presupuesto de gastos ordinarios de la Administración Pública no podrá exceder de los ingresos probables calculados por el Congreso Federal.
 

 

TITULO XIX

Del Tesoro Nacional

 

Art. 115.- Forman el Tesoro de la Nación:

I. Todos sus bienes muebles é inmuebles.
II. El producto de los impuestos y contribuciones del Distrito Federal.
III. El de los impuestos y contribuciones que decrete el Congreso.
IV. La mitad del producto de las Aduanas de cada Estado. La otra mitad pertenece á los respectivos Estados. El Congreso, según las necesidades, podrá aumentar ó disminuir estas cuotas. Para los efectos de este inciso se reputan Aduanas de los Estados las que actualmente les pertenecen y las que en lo sucesivo se establezcan en sus territorios, aunque queden situadas en el Distrito Federal.

Art. 116.- El Poder Ejecutivo Federal no podrá celebrar contratos de importancia que comprometan el Tesoro Nacional, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial, y licitación pública. Exceptúanse los que tengan por objeto proveer á las necesidades de guerra, y los que por su naturaleza no puedan celebrarse si no es con persona determinada.

Art. 117.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá un Tribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones serán: examinar, aprobar ó desaprobar las cuentas de quienes administren fondos de la Nación, y devolver al Ejecutivo las órdenes que no estuvieren arregladas á la ley, para los efectos que ésta determine.

Art. 118.- Los miembros del Tribunal deberán ser mayores de veintiún años, no ser acreedores ni deudores de la Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con ella. Su número, organización y atribuciones, serán determinados por la ley.
 

 

TITULO XX

Del Ejército y de la Armada

 

Art. 119.- La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos, el cumplimiento de las leyes y el mantenimiento del orden público, y dependerá exclusivamente del Poder Ejecutivo Nacional. Para la seguridad interior de los Estados, además de la policía civil, podrá haber la fuerza militar permanente que fije el Congreso Legislativo Federal.

Art. 120.- La disciplina del Ejército y de la Armada será regida por las leyes y ordenanzas militares.

Art. 121.- La fuerza armada no puede deliberar ni ejercer el derecho de petición. Ningún militar en actual servicio puede obtener cargo de elección popular.

Art. 122.- El servicio militar es obligatorio. Todo individuo de dieciocho á cuarenta años es soldado del Ejército. Este será organizado por la ley, la que establecerá las causas de exención.

Art. 123.- Se establece el fuero de la guerra para los delitos militares.
 

 

TITULO XXI

Del Poder Judicial

 

Art. 124.- El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte Federal y por los demás Tribunales que establezcan las leyes.

Art. 125.- La Corte Suprema de Justicia Federal se compondrá de cinco Magistrados propietarios y tres suplentes, y el primero de los propietarios electos llevará el título de Presidente de la Corte Suprema Federal.

Art. 126.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema Federal, se requiere:

I. Ser ciudadano en ejercicio.
II. Tener treinta años de edad.
III. Ser abogado de la República, ó de alguno de los Estados de la Unión.
IV. Haber desempeñado una Judicatura de 1ª. instancia durante cuatro años, ó ejercido la profesión durante seis años.

Art. 127.- No podrán ser Magistrados de la Corte Suprema Federal los parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.

Art. 128.- Corresponde á los Tribunales Federales:

I. Conocer de las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales.
II. Conocer de las que versen sobre derecho marítimo ó causas de presas.
III. Conocer de las controversias por contratos y convenios celebrados por el Gobierno Federal con los Estados, ó con los particulares.
IV. Conocer de todos los negocios contenciosos que se refieran á bienes y rentas de la Unión.
V. Decidir sobre las leyes ó actos de la Autoridad Federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados, y sobre las leyes ó actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Art. 129.- Corresponde á la Corte Suprema Federal, exclusivamente:

I. Decidir las cuestiones que se susciten entre los Estados, ó entre uno ó algunos de los Estados y el Gobierno Federal, sobre competencia de facultades, propiedades, límites y demás objetos contenciosos.
II. Conocer de las causas por delitos comunes y oficiales cometidos por el presidente de la Unión, Ministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema Federal, Agentes Diplomáticos, Senadores y Diputados al Congreso Federal, previa declaratoria del Senado de haber lugar á formación de causa. III. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales y Juzgados de diferentes Estados; entre los Tribunales y Juzgados de uno ó más Estados y los Tribunales de la Unión, ó entre los de esta última.
IV. Nombrar y remover, conforme á la ley, los funcionarios del orden judicial.
V. Ejercer las demás funciones que la ley determine, concernientes al Gobierno Federal.
VI. Conocer del recurso de amparo en el Distrito Federal y en los casos en que se ocurra contra abusos de los empleados federales residentes fuera de dicho Distrito.

Art. 130.- Los tribunales en sus resoluciones aplicarán de preferencia la Constitución á las leyes, y éstas á cualquiera otra disposición.

Art. 131.- Los Magistrados y Jueces no podrán ser obligados á prestar servicio militar.

Art. 132.- Es incompatible la calidad de Magistrado de la Corte Suprema Federal con cualquier otro empleo remunerado, excepto el de Profesor.

Art. 133.- Los Magistrados de la Corte Suprema Federal durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El período de los Magistrados comenzará el día 15 de Marzo de cada cuatrienio.
 

 

TITULO XXII

Del Municipio

 

Art. 134.- El Municipio es autónomo, y será representado por Municipalidades electas directamente por el pueblo.

Art. 135.- Las Municipalidades, en el ejercicio de sus facultades privativas, serán independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales de los Estados, ó de la República, y serán responsables por los abusos que cometan, colectiva e individualmente, ante los Tribunales de Justicia.

Art. 136.- Habrá en cada departamento una Corporación denominada: CONSEJO DEPARTAMENTAL.

Art. 137.- Las Legislaturas de los Estados y el Congreso Federal, respectivamente, reglamentarán la organización y atribuciones de las Municipalidades y Concejos Departamentales, en cada uno de los Estados y en el Distrito Federal.
 

 

TITULO XXIII

De la responsabilidad de los funcionarios públicos

 

Art. 138.- Todo funcionario público es responsable por sus actos.

Art. 139.- Todo funcionario público al tomar posesión de su destino, hará la siguiente protesta: "PROMETE SER FIEL Á LA REPÚBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES."

Art. 140.- El Presidente de la República, los Designados, los Magistrados de la Corte Suprema Federal, los Diputados y Senadores, los Ministros de Estado y Subsecretarios en ejercicio y los Agentes Diplomáticos, responderán ante el Senado por los delitos oficiales y comunes que cometan durante el período de sus funciones. El Senado, previos los trámites que determine la ley, declarará si ha ó no lugar á formación de causa contra ellos, y en el primer caso, los pondrá inmediatamente á disposición del Tribunal competente para su juzgamiento.

Art. 141.- Cuando un funcionario público contra quien se hubiere declarado que ha lugar á formación de causa fuere absuelto, volverá al ejercicio de sus funciones.

Art. 142.- La prescripción de delitos comunes y oficiales de que trata el artículo 141, comenzará á contarse desde que el funcionario culpable hubiere cesado en sus funciones.

Art. 143.- No obstante la aprobación que dé el Congreso á los actos del Poder Ejecutivo Federal, el Presidente y los Ministros de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales, mientras no transcurra el término de la prescripción.
 

 

TITULO XXIV

De la reforma de la Constitución y de las leyes constitutivas

 

Art. 144.- La reforma total de esta Constitución podrá hacerse por una Asamblea Constituyente, una vez decretada en dos Legislaturas ordinarias por los dos tercios de votos de cada Cámara. La reforma ó adición de uno ó varios artículos, serán propuestas por una Legislatura, con los dos tercios de votos de cada Cámara, indicando el artículo ó artículos que deban reformarse ó adicionarse. Si la siguiente Legislatura aprobare el proyecto, por dos tercios de votos de cada Cámara, se tendrá la Constitución por reformada ó adicionada en los artículos indicados. Pero en ningún caso podrán reformarse los artículos 96 y 97.

Art. 145.- Son leyes constitutivas las de Estado de Sitio, Electoral, Amparo, Imprenta y Extranjería.

Art. 146.- Estas leyes pueden emitirse y reformarse por una Constituyente ó por el Congreso Federal, con los dos tercios de votos de cada Cámara. Esta Asamblea se reserva la emisión de la ley de Estado de Sitio.

Art. 147.- La presente Constitución comenzará á regir el día 1º de Noviembre próximo.
Quedan vigentes las Constituciones de los Estados de El Salvador, Honduras y Nicaragua, en cuanto no se opongan á esta Constitución.
 

 

TITULO XXV

Disposiciones transitorias

 

Art. 148.- La presente Constitución se pasará á los Poderes Ejecutivos de los Estados para su solemne publicación.

Art. 149.- El primer período constitucional comenzará el 15 de Marzo de 1899.

Art. 150.- Tan pronto como esté firmada la presente Constitución, se convocará á los pueblos de la República para que procedan á elegir Presidente y Diputados.

Art. 151.- Mientras toma posesión de su cargo el Presidente electo, ejercerá el poder un Consejo Ejecutivo Provisional, nombrado por esta Asamblea y compuesto de un delegado por cada uno de los Estados. Para suplir las faltas de los Delegados se nombrarán también sus suplentes.

Art. 152.- Los miembros del Consejo Ejecutivo, mientras ejerzan sus funciones, no podrán obtener votos para Presidente de la República. Tampoco podrán obtenerlos para el mismo cargo los Gobernadores de los Estados, en su respectiva jurisdicción.

Art. 153.- El Consejo Ejecutivo Federal tendrá las facultades y los deberes que la presente Constitución confiere é impone al Poder Ejecutivo de la República, y dispondrá lo necesario para el establecimiento definitivo del Gobierno Federal.

Art. 154.- El Consejo Ejecutivo Federal se instalará en Amapala el día 1º de Noviembre próximo.

Art. 155.- Los Gobiernos de los Estados proveerán por iguales partes á los gastos de instalación del Consejo Ejecutivo Federal.

Art. 156.- Cada Estado continuará siendo exclusivamente responsable de sus respectivas deudas interiores y exteriores, las que seguirán amortizando en la forma establecida ó que establezcan sus leyes.

Art. 157.- Mientras se expide la ley constitutiva de elecciones, los Estados elegirán, en la forma que determinen sus leyes vigentes, al Presidente de la República y á los Diputados al Congreso Federal. Por cada Diputado propietario se elegirá también un suplente. El primer Congreso Federal se instalará el 1º de Marzo de 1899.

Art. 158.- El Consejo Ejecutivo Federal adoptará provisionalmente las leyes de alguno de los Estados para que rijan en el Distrito Federal, mientras el Congreso emite las definitivas.

Art. 159.- La presente Asamblea queda autorizada para decretar las medidas que juzgue oportunas, con el fin de proveer á la instalación de los Poderes Federales.

Art. 160.- Mientras se instala el Congreso Federal, esta Asamblea compondrá el Poder Legislativo de la Nación.

Art. 161.- Las disposiciones de esta Constitución no obstan para los tratados que puedan celebrarse con las hermanas Repúblicas de Guatemala y Costa Rica, con el objeto de que se incorporen á los Estados Unidos de Centroamérica, á fin de completar la reconstrucción de la antigua República Federal.
 

 

El Congreso queda ampliamente autorizado para ratificar dichos Tratados.

Dado en Managua, Estado de Nicaragua, á los 27 días del mes de Agosto del año de 1898.

M. C. Matus, Presidente - Diputado por el Estado de Nicaragua. J. J. Samayoa, Vicepresidente - Diputado por El Salvador - Julio César Durón, Diputado por el Estado de Honduras - José D. Gámez, Diputado por Nicaragua - Ángel Ugarte, Diputado por Honduras - Timoteo Miralda, Diputado por el Estado de Honduras - Julián Baires, Diputado por Honduras - Francisco Castañeda, Diputado por El Salvador - Manuel Antonio Bonilla, Diputado por Honduras - Rómulo Calderón, Diputado por El Salvador - Luis Alonso Barahona, Diputado por El Salvador - Norberto Morán, Diputado por El Salvador - José Rosa Pacas, Diputado por El Salvador - Manuel A. Reyes, Diputado por El Salvador - Antonio R. Reina, Diputado por Honduras - J. Isaac Reyes, Diputado por Honduras - Alberto Membreño, Diputado por Honduras - Alonso Suazo, Diputado por Honduras - Manuel Villar, Diputado por Honduras - Jerónimo Zelaya, Diputado por Honduras - José Pérez S., Diputado por Nicaragua - Félix P. Zelaya R., Diputado por Nicaragua - Carlos A. García, Diputado por Honduras - J. Sansón, Diputado por Nicaragua - L. Ramírez Mairena, Diputado por Nicaragua - Francisco Guerrero M., Diputado por Nicaragua - Genaro Lugo, Diputado por Nicaragua - Francisco Martínez Suárez, Diputado por El Salvador - Alejandro Baca, Diputado por Nicaragua - César Sierra, Diputado por El Salvador - T. G. Bonilla, Diputado por Nicaragua - José Guerrero, Diputado por El Salvador - Gabriel Rivas, Diputado por Nicaragua - Marcial Gamero, Diputado por Honduras - Basilio Chacón, Diputado por Honduras - F. Zamora, Diputado por Nicaragua - S. Letona H., Diputado por El Salvador - Filiberto Avilés, Diputado por El Salvador - Rubén Rivera, Diputado por El Salvador - Miguel T. Molina, Diputado por El Salvador - Alonso Reyes Guerra, Diputado por El Salvador - Ricardo Moreira, Diputado por El Salvador - José Francisco Aguilar, Diputado por Nicaragua - Santiago López, Diputado por Nicaragua - J. Manuel Arce, Diputado por Nicaragua - Manuel Maldonado, Diputado por Nicaragua - Cornelio Valle, Diputado por Honduras - J. A.
Domínguez, Diputado por Honduras - Santiago Callejas, Diputado por Nicaragua - J. Alberto Gámez, Diputado por Nicaragua - Cayetano Ochoa, 1er Secretario, Diputado por El Salvador - Federico G. Uclés, 2º Secretario, Diputado por Honduras.

Publíquese – Palacio Nacional – Managua, quince de Septiembre de mil ochocientos noventa y ocho.
 

 

J. S. ZELAYA. ERASMO CALDERÓN, Ministro de la Gobernación y Guerra.
ENRIQUE C. LÓPEZ, Ministro de Hacienda y Crédito Público. LEÓN F. ARAGÓN,
Ministro de Instrucción Pública, por la ley. JOSÉ C. MUÑOZ, Ministro de Fomento, por la ley.